ATS, 26 de Junio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:6953A
Número de Recurso3852/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dª María José Pardo, en nombre y representación de Dª Isidora , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina, al amparo del artículo 233 de la LRJS se ha instado la incorporación de un documento, consistente en sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 21 de octubre 2016 (recurso suplicación 1686/2016 ), a los efectos de que se tenga en cuenta al resolver el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Habiendo sido dado traslado a la parte recurrida Junta de Andalucía, por el Letrado de la misma se ha presentado escrito de alegaciones oponiéndose a la admisión documental solicitada. Por su parte, el Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en relación con el artículo 233, interesa la desestimación de la incorporación documental solicitada por tratarse de sentencia irrelevante para la resolución del recurso, y no haber sido designada como contradictoria.

TERCERO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1.- Era doctrina de esta Sala, acordada en Sala General, en interpretación de las previsiones del art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (vigente en la fecha de los hechos dada la fecha en que se dictó la sentencia de suplicación impugnada), a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Žsentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas par resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- arto 271 LEC- en la propia sentencia o auto que haya de dictar ... ".

  1. - El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos ".

  2. - No concurren en el presente caso ninguno de los esenciales requisitos que venían siendo exigidos por la jurisprudencia de esta Sala en interpretación del art. 231 LPL y que ahora se conservan en el citado art. 233.1 LRJS , pues aunque la sentencia aportadas sea firme -que no consta- no cabe configurarla como " documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental "; y no podría tenérsele como posible sentencia de contradicción, puesto que el plazo para aportación e invocación de sentencias contradictorias ya había fenecido ( art. 224.4 LRJS ).

  3. - Por lo que debe denegarse la presente petición de aportación documental en trámite del recurso de casación; sin que contra este auto proceda recurso.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la petición de aportación documental con pretendido fundamento en el art. 233 LRJS instada por la Letrada Dª María José Pardo, en nombre y representación de Dª Isidora , parte recurrente en casación para la unificación de la doctrina. Continúe el trámite del recurso, con devolución a la parte proponente del documento aportado. Contra este auto no cabe recurso.

LA SALA ACUERDA:

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