STS 1206/2017, 10 de Julio de 2017

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2017:2755
Número de Recurso217/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1206/2017
Fecha de Resolución10 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 217/2015, interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2014, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 805/2011 , formulado por la representación procesal de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) de 28 de julio de 2011, que desestimó el requerimiento de pago efectuado por la referida Compañía, en relación con la liquidación definitiva por la energía de reserva del Estado correspondiente al año 2008, por importe de 1.167.889,64 €, con los intereses legales, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de idéntica petición formulada al Secretario General del Agua de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejergía de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., representada por el procurador don Manuel Lanchares Perlado, sustituido por fallecimiento, por el procurador don Carlos Piñeira de Campos, bajo la dirección letrada de don Jorge Fernández Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 805/2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2014 , cuyo fallo dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso Contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D°. José Ignacio Diaz Valor, en nombre y representación de la entidad mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., frente a las actuaciones administrativas anteriormente referenciadas, declarando el derecho de la actora al percibo de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.167.889,64 €) en concepto de principal, con más los correspondientes intereses legales y moratorios, que habrá de satisfacer en su integridad la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Junta de Andalucía. Sin costas del procedimiento.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 12 de enero de 2015 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de abril de 2015, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con sus prevenidas copias, se sirva admitirlos en tiempo y forma, tenga por comparecida a la Letrada que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulado recurso de casación contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 805/2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso -Administrativo con sede en Sevilla (Sección Primera), y en mérito de lo expuesto, estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda en cuanto a los pedimentos formulados frente a la Administración autonómica andaluza.

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CUARTO

Por Providencia de 26 de mayo de 2015 se admite el recurso de casación interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de junio de 2015, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado presentó escrito el día 24 de junio de 2015, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, los concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por hechas las anteriores manifestaciones y por cumplimentado el trámite de oposición al recurso de casación formulado de contrario y tras los trámites oportunos dicte en su momento Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

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  2. - El Procurador don Carlos Piñeira de Campos, al que se tiene por personado en representación de la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en sustitución del procurador don Manuel Lanchares Perlado, por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2015, presentó escrito el 17 de julio de 2015, en el que tras efectuar, asimismo, las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    tenga por presentado este escrito junto con las copias que se acompañan; lo admita; por hechas las manifestaciones que contiene; por formulado escrito de oposición al recurso de casación sostenido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y, en definitiva, con desestimación del mismo, dicte sentencia que confirme la recurrida, con cuanto más proceda en Derecho.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2017, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 27 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2014 , que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) de 28 de julio de 2011, que desestimó el requerimiento de pago efectuado por la referida Compañía, en relación con la liquidación definitiva por la energía de reserva del Estado correspondiente al año 2008, por importe de 1.167.889,64 €, con los intereses legales, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de idéntica petición formulada al Secretario General del Agua de la Agencia Andaluza del Agua de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

La Sala de instancia fundamenta la declaración relativa al reconocimiento del derecho de la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a que la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía satisfaga las cantidades reclamadas, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] No discutiéndose la realidad de los suministros eléctricos prestados ni la cuantía que reclama ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., sino exclusivamente a qué concreta demandada, CHG o CMA, corresponde pagar la deuda objeto de la litis (la recurrente pide la condena solidaria de ambas de no esclarecerse la controversia), estimamos que la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE de la Junta de Andalucía es la única Administración pasivamente legitimada porque:

.- La anulación del art. 51 del Estatuto de Autonomía por el Tribunal Constitucional y más tarde del R.D. 1666/2008 , de 17 de octubre, por el Tribunal Supremo, no incidió en el especifico ámbito contractual que nos ocupa al punto de producir, en detrimento de la confianza, protección y seguridad que merece el tráfico jurídico lícito y perjuicio de los legítimos intereses de la empresa actora, los perniciosos efectos retroactivos o ex tune (desde siempre) que preconiza la Letrada de la Junta de Andalucía, sino sólo ex nunc (desde ahora), conforme vino a corroborar, según apuntaba la sentencia de esta misma Sección de 29 de mayo de 2013, recurso 479/2012 , el ulterior Convenio de Colaboración entre la Administración General del Estado (Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino) y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente), por la que se encomendó a ésta última la gestión en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, haciéndose cargo la Comunidad autónoma por plazo de seis meses contados desde la firma de dicho Convenio, el 07/07/2011, según refería la Cláusula Segunda 2.7°), de todos los gastos derivados del uso, explotación, mantenimiento y conservación de los aprovechamientos hidráulicos y demás obras hidráulicas objeto de la encomienda, debiendo abonar los usuarios a la encomendada los cánones o tarifas procedentes por los servicios prestados.

.- Mal cabe invocar la aplicabilidad del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, cuando la singular subrogación que nos ocupa se regia por una normativa especial constituida por el Acuerdo de la Comisión Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía de fecha 20 de septiembre de 2008, que publicó la Resolución de 22 de enero de 2009, de la Secretaria de Estado de Cooperación Territorial, y el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, que reiteraban la expresión "...se subroga en todos los derechos y obligaciones no liquidados derivados de la gestión de los servicios prestados..." ,sin distinguir pues entre liquidaciones definitivas, provisionales u otras que pudieran ser complementarias de las emitidas previamente.

- La liquidación que ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., practicó en julio de 2009, lejos de complementar otras anteriores de carácter parcial por suministro de energía eléctrica a lo largo del año 2008, y ser susceptible de compensación, como predica la Letrada de la Junta de Andalucía, facturaba a tarifa binomia un concepto verdaderamente novedoso por energía de reserva, cuya determinación imponía aguardar, atendida su peculiar estructura, al cierre del ejercicio, resultando hasta entonces imposible conocer si se habla producido o no un eventual exceso de suministro, a cuanto ascendía el mismo, así como proceder a su traducción económica.

Ningún perjuicio adicional reportaba a la Administración autonómica el pago de la comentada liquidación cuando bien pudo repercutir, al disponer de los oportunos instrumentos legales, su coste a los consumidores finales mediante la tempestiva recaudación de los cánones y tarifas correspondientes.

Finalmente, habiendo tenido a su disposición la Junta de Andalucía todos los elementos de juicio necesarios para dar el visto bueno a la liquidación, sin que lo hiciera pese al tiempo transcurrido, ninguna dificultad vemos, so pena de premiar injustificadamente su pasividad, en aplicarle en materia de intereses la normativa sectorial sobre contratación administrativa que invoca la recurrente.

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución , y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 209 del citado texto legal , provocando indefensión, y la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto la sentencia incurre en un defecto de motivación.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que la sentencia no ofrece razonamiento alguno que permita conocer porqué la existencia de un Convenio de Colaboración que formaliza una encomienda de gestión y que se suscribió en el año 2011 -y por tanto con eficacia a partir de ese año- determina que la declaración judicial de nulidad del título competencial autonómico sobre la cuenca del Guadalquivir, así como del Real Decreto 1666/2008, produzca efectos ex tunc, en relación con una liquidación girada en el año 2009, respecto de suministros correspondiente al años 2008.

El segundo motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia la vulneración del artículo 21.1 a) del citado texto legal , y del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por conculcar el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 , que declaran la nulidad del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma.

En el desarrollo del motivo de casación se alega que la sentencia impugnada incurre en error al no vincular la responsabilidad para el pago de la deuda al título competencial sobre la cuenta hidrográfica del Guadalquivir, que corresponde al Estado, al haberse declarado la nulidad, con efectos ex tunc, del artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía por la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 16 de marzo .

El tercer motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la vulneración del artículo 2 del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la comunidad autónoma, en cuanto norma que aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria de 20 de septiembre de 2008, por el que se traspasan las funciones y servicios de la Administración del Estado la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurrente íntegramente por el territorio de la citada Comunidad Autónoma, así como de los artículos 82 y 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el desarrollo del motivo de casación se cuestiona que la sentencia rechace la aplicabilidad al supuesto de autos del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por entender que la subrogación de la Agencia Andaluza del Agua en la obligación de pago se regía por el Acuerdo de la Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 2008, y por el Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre, sin distinguir entre liquidaciones provisionales, definitivas o complementarias.

El cuarto motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se basa en la infracción del artículo 1108 del Código Civil .

En el desarrollo del motivo de casación se afirma que no resulta admisible el argumento de la sentencia relativo a la condena al apago de intereses legales moratorios, dado que no cabe entender que concurra la liquidez y exigibilidad de la obligación respecto de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer motivo de casación, fundamentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en el artículo 218 de la Ley 1/200, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 209 del citado texto legal, que denuncia un defecto de motivación de la sentencia impugnada, no puede ser estimado.

Esta Sala considera que carece de fundamento la imputación que se formula a la sentencia impugnada de adolecer de déficit de motivación.

La supuesta falta de consistencia de la resolución judicial recurrida (que es lo que en realidad subyace en el planteamiento de este motivo de casación), porque no ofrece una explicación razonable de porqué el Convenio de Colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y la Junta de Andalucía el 7 de abril de 2011, legitimaría que la Junta de Andalucía deba hacerse cargo del pago de una liquidación girada en el año 2009, eludiendo los efectos ex tunc de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 y las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 (dictadas en relación con el título competencial establecido sobre la cuenca del río Guadalquivir y respecto de la validez del Real Decreto 1666/2008), no es aceptable.

Cabe poner de relieve que el pronunciamiento del Tribunal de instancia se sustenta no en la supuesta eficacia retroactiva del referido Convenio de Colaboración, sino en el reconocimiento de que la Consejería de Median Ambiente de la Junta de Andalucía es la única Administración que debe asumir el abono de la reclamación efectuada por la Compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., debido a que, tanto la sentencia del Tribunal Constitucional que anulo provisionalmente el artículo 51 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, como las sentencias del Tribunal Supremo anulatorias del Real Decreto 1666/2008 -contrariamente a lo que preconizaba la letrada de la Junta de Andalucía- tienen efectos ex nunc y no tienen incidencia determinante en la relación contractual establecida entre la empresa distribuidora y la Administración, y tiene su cobertura jurídica en el Acuerdo de la Comisión Paritaria integrada por representantes del Gobierno central y de la Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 2009 por el que la Junta de Andalucía se subroga «en todos los derechos y obligaciones no liquidadas derivados de la gestión de los servicios prestados».

Por ello, no cabe objetar a la sentencia un defecto de motivación porque no exponga porqué se rechaza el argumento planteado en el escrito de contestación a la demanda sobre la falta de legitimación ad causam de la Agencia Andaluza del Agua, que se vinculaba al hecho de que la competencia sobre la cuenca del río Guadalquivir correspondía al Estado según resolvieron el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Al respecto, resulta adecuado consignar la consolidada doctrina de esta Sala jurisdiccional sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución , que constituye una garantía esencial para el justiciable, como hemos señalado, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en las sentencias del Tribunal Constitucional 118/2006, de 24 de abril , 67/2007, de 27 de marzo , 44/2008, de 10 de marzo , 139/2009, de 15 de junio y 160/2009, de 29 de junio , no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

En las sentencias de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ), dijimos:

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 8/2004, de 9 de febrero , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España ), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

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En suma, en aplicación al caso litigioso de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, concluimos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la sentencia de instancia no ha incurrido en vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , puesto que hemos constatado que en la fundamentación de la sentencia recurrida se responde de forma suficientemente razonada y en términos jurídicos a los distintos argumentos expuestos por las partes en los escritos de demanda y de contestación a la demanda, que tenían un carácter relevante y determinante de la decisión judicial, lo que permite conocer al recurrente, sin ningún género de incertidumbre, cual es la razón de la decisión judicial adoptada.

El segundo motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 21.1 a) de la Ley 29/998 , de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y del artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común , que denuncia la vulneración del contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011 y de las sentencias del Tribunal Supremo de 13 y 14 de junio de 2011 , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la letrada de la Junta de Andalucía, respecto de que el Tribunal de instancia ha incurrido en error de Derecho al no estimar la falta de legitimación pasiva ad causam de la Agencia Andaluza del Agua, condenando a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía al pago de la cantidad reclamada por la compañía Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. a pesar de responder la liquidación girada a suministros realizados en el año 2008, con anterioridad a la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía de la competencia sobre la cuenca hidrográfica del Guadalquivir.

Cabe subrayar, al respecto, que en el planteamiento de este motivo de casación subyace la idea de que la sentencia del Tribunal Constitucional 30/2011, de 10 de marzo , tiene efectos ex tunc y que, en consecuencia, al carecer de título competencial la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la cuenca hidrográfica del Guadalquivir, no procede declararla responsable del pago de la deuda reclamada por la compañía eléctrica, lo cual no tiene soporte en el artículo 164 de la Constitución , que establece que las sentencias del referido Tribunal tendrán valor de cosa juzgada desde el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado y que, asimismo, dispone que aquéllas que declaren la inviabilidad de la Ley tendrán efectos erga omnes, lo que no les confiere, salvo que en el fallo se disponga otra cosa, eficacia retroactiva o ex tunc.

Debemos rechazar también el extremo del motivo en que se vuelve a cuestionar la supuesta incidencia que el Convenio de Colaboración suscrito entre la Administración General del Estado y la Junta de Andalucía en 2011, en la resolución del litigio, porque, como aduce la defensa letrada de la mercantil recurrida en su escrito de oposición, la parte recurrente yerra al sostener el recurso de casación en unas condiciones jurídicas que la sentencia de instancia en ningún momento llega a establecer.

El tercer motivo de casación, sustentado en la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1666/2008, de 17 de octubre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos correspondientes a las aguas de la cuenca del Guadalquivir que discurren íntegramente por el territorio de la Comunidad Autónoma, y de los artículos 82 y 83 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede ser estimado.

Esta Sala considera que el Tribunal de instancia acierta al sostener que en el supuesto enjuiciado en este proceso no resulta procedente invocar la aplicación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, porque los requisitos que se establecen en dicha norma reglamentaria, para traspasar un contrato de suministro a otro consumidor (que, en este caso, sería determinante para excluir que se ha producido una transferencia de la Agencia Andaluza del Agua en las obligaciones contraídas por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino), o las referencias a la distinción entre liquidaciones provisionales y definitivas, no resultan relevantes para resolver este litigio, al tener cobertura la reclamación de la empresa distribuidora en una regulación específica derivada del Acuerdo de la Comisión Mixta del Gobierno - Junta de Andalucía de 20 de septiembre de 2008.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción del artículo 1108 del Código Civil , en que se cuestiona el pronunciamiento sobre los intereses legales moratorios que efectúa la sentencia impugnada, no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que sucintamente desarrolla la letrada de la Junta de Andalucía, respecto «de que no resulta admisible el argumento de la sentencia de instancia de haber contado esta Administración autonómica de tiempo y elementos de juicio para dar el visto bueno a la liquidación» que justifique la condena al pago de los intereses, porque no cabe descontextualizar el sentido de este razonamiento expresivo del reconocimiento de una cierta «pasividad» de la Junta de Andalucía en la gestión de los intereses públicos que le conciernen), ya que lo relevante en el pronunciamiento de la sentencia de instancia es la aceptación implícita del principio de indemnidad (tal como preconizaba la empresa eléctrica demandante en la instancia) y la concurrencia de los presupuestos de exigibilidad y liquidez de la deuda reclamada ateniendo a los parámetros fijados en la legislación en materia de contratación administrativa, que no se cuestionan.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 805/2011 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , han de satisfacer cada una de las condenadas al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros, mas IVA, en el caso de que proceda, a cada una de las partes recurridas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la JUNTA DE ANDALUCÍA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo 805/2011 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los presentes recursos de casación a las partes recurrentes, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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