ATS, 23 de Junio de 2017

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2017:6892A
Número de Recurso20359/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 1206/16 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de Almería, D.Previas 2021/16, acordando por providencia de 25 de abril, formar rollo, designar ponente a D. Perfecto Andres Ibañez y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo, dictaminó: "...el Fiscal interesa de la Sala que tenga por despachado el trámite de audiencia que le ha sido conferido, dirimiendo la presente cuestión de competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 22 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Madrid incoó D. Previas por denuncia de Federico ¿? , con domicilio en Madrid, en la que manifestó haber visto en Internet, en la página web "milanuncios.com" el anuncio del alquiler de una vivienda vacacional, ubicada en el PASEO000 , n° NUM000 , NUM001 . de Fuengirola (Málaga), procediendo el denunciante a ingresar la cantidad de 360 euros en la cuenta que le indicó la denunciada Micaela , n° de IBAN NUM002 , cuenta abierta a su nombre, en la sucursal de la entidad bancaria Mare Nostrum SA., ubicada en la carretera Huercal de Almería, 160. Una vez efectuado el ingreso, la denunciada confirmó al denunciante a través de "whasapp" que había recibido el dinero, y que más adelante concretarían la entrega de las llaves de la vivienda, enviándole una foto de un documento manuscrito en el que reconoce haber recibido la cantidad ingresada, si bien desde ese momento no ha vuelto a tener más noticias de Micaela , a pesar de haber intentado en varias ocasiones ponerse en contacto con ella. El Juzgad de Madrid, por auto de 5/09/16 se inhibió a los de Almería por estimar que les correspondería la competencia para la instrucción de la causa dado que fue en su ámbito territorial donde se habría cometido el posible delito de estafa (es en ese partido judicial donde se halla ubicada la sucursal bancaria en la que se ingresó el dinero). La competencia fue rechazada, con el argumento de que "los hechos investigados no han ocurrido en ese partido judicial, toda vez que el engaño y el desplazamiento patrimonial tuvieron lugar en Madrid, pese a que la cuenta donde se recibió el dinero estuviera en Almería. por lo que en virtud de la teoría de la ubicuidad, puede conocer el partido judicial de cualquier lugar donde se haya realizado un elemento del delito, debiendo en esta caso conocer aquel partido al ser el primero en tener noticia de los hechos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la L.E.Criminal no acepta la inhibición causada por el Juzgado que previamente tuvo conocimiento del asunto (n° 31 de Madrid)" . En vista de ello, el Juzgado de Madrid esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgad de Madrid. Se trataría de un delito de estafa (ver autos de 15/1/10 c de c 20580/09; 10/2/11 c de c 20546/10, 23/12/11 c de c 20564/11; 7/2/12 c de c 20456/11; 10/11/13 c de c 20685/12; 20/2/14 c de c 20440/13; 26/2/15 c de c 20858/14 auto de 15/7/16 c de c 20461/16 y auto de 7/04/17 c de c 20075/17 entre otros), que, conforme ha resuelto esta sala en las resoluciones citadas, se comete en todos los lugares en los que hayan ejecutado actos comprendidos en el tipo penal (engaño o disposición patrimonial), y también donde se hubiera producido el perjuicio patrimonial (criterio de la ubicuidad). Este criterio aparece avalado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . En el caso que nos ocupa la competencia corresponde al Juzgado de Madrid, primero en intervenir, pues en Madrid se halla además el domicilio del denunciante, fue donde donde vía Internet se habría producido el engaño y la disposición patrimonial con el ingreso en la cuenta del denunciado y con ello el perjuicio patrimonial. La circunstancia de que la disposición del dinero hubiera tenido lugar en Almería sería un dato afectante al agotamiento del delito, no a la consumación. Por ello, y conforme al art. 14.2 LECRIM la competencia corresponde al Juzgado de Madrid, (ver en igual sentido auto de 17/02/17 c de c 21027/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid (D.Previas 1206/16) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Almería (D.Previas 2021/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral Garcia D. Perfecto Andres Ibañez

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