ATSJ Comunidad de Madrid 61/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ECLIES:TSJM:2017:261A
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRECURSO AUDIENCIA AL REBELDE
Número de Resolución61/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053830

NIG: 28.079.00.1-2017/0079423

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN 51/2017

Dimanante del T. Jurado 72/2017 de la Sección 30 de la A. Provincial

Recurrentes: D. Ruperto .

Procurador: D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

Recurridos : MINISTERIO FISCAL

D.EDUARDO GABRIEL GIOIOSA

AUTO Nº 61 /2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a siete de junio del dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En auto de fecha 3 de abril de 2017 la magistrada Presidente del procedimiento Tribunal del Jurado nº 72/2017 seguido en la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de súplica interpuesto por D. Esteban Muñoz Nieto, en nombre y representación de Ruperto , contra el auto dictado en fecha 3 de marzo de 2017 que acordó mantener las medidas de protección del testigo identificado con la clave NUM000 , acordadas en el auto de 10/04/2015 dictado por el juez Instructor, practicándose las pruebas de carácter personal y documental relacionadas directamente con su persona por conducto policial..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra ese auto por la representación procesal de Don Esteban Muñoz Nieto, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitido a este Tribunal testimonio de particulares para la sustanciación del recurso, por diligencia de ordenación de 17 de mayo de 2017 se designó ponente conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno y se señaló para deliberación el 6 de junio de 2017, quedando finalmente visto para resolución, una vez concluida la deliberación por los citados Magistrados.

Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la defensa del recurrente el conocimiento de la identidad del testigo protegido NUM000 , a tenor de lo permitido en el artículo 4.3 de la LO 19/1994 . En fundamento de este pretensión alega que la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en causas criminales, permite que se adopten medidas tendentes a dificultar la visualización normal de testigos y Peritos, pero que es preciso para la adopción de algunas de las posibles medidas restrictivas del principio de publicidad que la autoridad judicial aprecie racionalmente ese peligro grave para la vida, la libertad o los bienes del afectado y que valore específicamente los bienes en conflicto: de un lado la publicidad, como garantía del acusado a tener un juicio público conforme al artículo 120 de nuestra C.E ., salvo las excepciones previstas en la Ley, con el apoyo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .) y, de otro, los derechos fundamentales de dichos testigos a la integridad física y moral ( artículo 15 C.E .), así como el grado de riesgo existente. Apoya esa alegación en la Sentencia de 3 de marzo de 1999, n° 354/99 , donde se dice que anonimato en la identidad del testigo o Perito sólo subsiste hasta el Juicio Oral, si alguna de las partes solicita motivadamente que se desvele su identidad, y en la jurisprudencia del TEDH en Sentencias de 29 de septiembre de 1990 / TEDH 1990/21, Caso Windisch ), de 20 de noviembre de 1989 ( TEDH 1989/21, Caso Kotovski ) y de 19 de diciembre de 1990 ( TEDH 1190/30, Caso Delta ), que afirman que "Si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permita probar que es parcial, enemiga o indigna de crédito, y no podrá demostrarlo sino tiene la información que le permita fiscalizar el crédito". También cita la STS de 16 de marzo de 1998 cuando dice que "La protección del testigo que dispone para ciertos casos la LO 19/1994 no afecta en modo alguno a los derechos procesales del acusado que emanan del arto 24 CE Y del arto 6.3 del TEDH, tal y como establece el arto 2 de la mencionada LO 19/1994". Y finalmente señala que, respetados dichos derechos procesales del acusado mediante la comparecencia del testigo en el Juicio y su sometimiento al interrogatorio contradictorio, más la posibilidad de conocimiento de su identidad cuando se solicite motivadamente, las reglas de la valoración jurisdiccional de la prueba testifical deben ser las comunes, por lo que si la doctrina jurisprudencial admite como regla general la posibilidad de valorar de forma contrastada las declaraciones sumariales y las del Juicio Oral cuando se producen contradicciones, este criterio también es aplicable a los supuestos de testigos protegidos, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 52/1999 en materia de indefensión.

SEGUNDO

En el testimonio de particulares remitido a esta Sala para la resolución del recurso consta que el 10 de abril de 2015 se dictó por el magistrado del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Majadahonda auto en el que, atendiendo a la gravedad y violencia de los hechos objeto de las actuaciones, a la pena que se podría enfrentar el autor y la importancia de los testigos, acordó dispensar al testigo identificado como NUM000 la protección establecida en la LO 19/94, preservando su identidad verdadera, adoptando las medidas de que no consten en las diligencias su nombre, apellidos, domicilio, lugar de trabajo y profesión, ni cualquier otro dato que pudiera servir para su identificación, su comparecencia utilizando procedimiento que imposibilite su identificación visual normal y la fijación como domicilio a efectos de notificaciones de la sede del órgano judicial; medidas que se acordó mantener en el auto recurrido, para lo que dispuso que las pruebas de carácter personal y documental relacionadas directamente con su persona se practicarían por conducto policial.

Frente a este último auto, se interpuso recurso por la defensa del acusado, mediante los argumentos que reproduce el recurso de apelación, solicitando el conocimiento de la identidad del testigo protegido con anterioridad al juicio oral.

TERCERO

El artículo 4 de la Ley Orgánica 19/1994 , de protección a testigos y peritos en causas criminales dispone que, recibidas las actuaciones, el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos se pronunciará motivadamente sobre la procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas de las medidas de protección de los testigos y peritos adoptadas por el Juez de Instrucción, así como si procede la adopción de otras nuevas, previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos y peritos en relación con el proceso penal de que se trate.

En su apartado 3, este mismo artículo dispone que, sin perjuicio de lo anterior, si cualquiera de las partes solicitase motivadamente en su escrito de calificación provisional, acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos propuestos, cuya declaración o informe sea estimado pertinente, el Juez o Tribunal que haya de entender la causa, en el mismo auto en el que declare la pertinencia de la prueba propuesta,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR