ATS 934/2017, 8 de Junio de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:6825A
Número de Recurso688/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución934/2017
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 1771/2015 dimanante del Sumario Ordinario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 16 de febrero de 2017 , en la que se absuelve a Jesús Ángel , del delito de abuso sexual por el que se formuló acusación, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Sacramento ., legal representante de la menor Marí Luz ., mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .- El recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. La recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que existe un error en la valoración de la prueba, señalando la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia. Considera que existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, destacando la persistencia en la declaración de la víctima, así como la existencia de datos de corroboración periférica de su testimonio.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el apartado de hechos probados de la sentencia se expresa, en síntesis, que el día 16 de enero de 2013, Sacramento . compareció en Comisaria, interponiendo denuncia contra Jesús Ángel . En la denuncia se relataban determinados hechos supuestamente realizados por Jesús Ángel sobre Marí Luz . -nacida el NUM000 de 2004-. No consta que Jesús Ángel actuase de forma libidinosa contra la menor.

    Analiza la Audiencia de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone que no llega a la certeza exigida respecto a los hechos denunciados.

    Comienza analizando la declaración de la menor, constatando en su testimonio falta de persistencia. En el informe médico confeccionado el día 16 de enero, existe una discrepancia ente lo que se afirma que manifiesta la menor "friccionado el introito vaginal con el dedo" con la primera declaración prestada por la menor, en la que afirmó que el acusado le metió el dedo en su zona vaginal (folio 13). Asimismo, la Sala constata cómo en sede judicial manifestó que los hechos habían ocurrido dos o tres veces, para luego concretar en el acto del juicio que fueron dos. Y respecto a la fecha de un supuesto segundo abuso, relató el día 16 de enero, en el servicio de urgencias, que había tenido lugar el día 8 de enero y en el mismo sentido declaró su madre -su hija le dijo que había tenido lugar el día 8 de enero-. Sin embargo, en el acto del juicio, la menor situó dicho acto el día 16 de enero. Asimismo, en el Juzgado de Instrucción afirmó que su hermano -que estaba con ella en la vivienda del acusado, pero en la habitación del hijo de éste, jugando a la "play"-, acudía cada cinco minutos para ver cómo estaba, extremo que no relata en el acto del juicio. Tampoco en el acto del juicio hace alusión a un extremo que la Sala considera relevante, cual es el hecho afirmado en Comisaría de que el acusado le arañó con una uña. A lo anterior, la Sala añade que cuando la menor fue examinada por el Servicio de Urgencias -acuden a él el día 15 de enero porque se quejaba de dolor estomacal-, no se apreció un determinado cuadro o sintomatología compatible con el abuso denunciado.

    De especial significación, la Sala destaca la discrepancia existente entre las lesiones que habrían de encontrarse en la menor de haberse producido los hechos el día 8 de enero y las que se observaron en la exploración del día 16 de enero efectuada en Servicio de Urgencias -piel escamosa levemente eccematosa entre labios mayores y menores, presenta eritema de introito vaginal afectando a toda la circunferencia-. A tal efecto, la Dra. Felisa afirmó que las lesiones de la menor podían tener varios orígenes, no eran lesiones específicas, pero que de haber tenido lugar los hechos el día 8, como denunció inicialmente, las lesiones que se apreciaron el día 16 no eran compatibles con la data de los hechos de ocho días antes. Afirmó que, tal y como evolucionan las lesiones de las mucosas, el cuadro debería haber sido otro. Tomando en consideración el cuadro presentado por la menor en el momento del reconocimiento hospitalario, el día 16 de enero, el cuadro patológico inicial debía corresponderse con lesiones de mucosas importantes, lo cual no sería compatible con la ausencia de sintomatología clínica previa al reconocimiento. La doctora Lidia , afirmó en el acto del juicio que, con una antigüedad de ocho días, las lesiones iniciales debían haber sido más evidentes, y hubieran generado una sintomatología, hubieran producido algo de sangrado y generado molestias importantes.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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