ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6783A
Número de Recurso1503/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de Corporación Montealto XXI, S.L. presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 451/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 287/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira presentó escrito, en nombre y representación de Corporación Montealto XXI, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Evencio Conde de Gregorio presentó escrito en nombre y representación de Grupo T-Solar Global, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2015, la representación de Grupo T-Solar Global, S.A. presentó escrito de oposición a la admisión de los recursos interpuestos.

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 5 de junio de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de mayo de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato, tramitado en atención a la cuantía, que es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

En síntesis, la cuestión litigiosa se centra en la determinación de (en virtud del contrato de compraventa de participaciones sociales y compromisos adicionales que vincula a las partes) si el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), así como los cánones urbanísticos y/o prestaciones compensatorias correspondientes a los proyectos transmitidos, deben satisfacerse por el vendedor, que es lo que solicita la demandante, o tales costes corresponden al comprador.

Por otra parte, la demandada formuló demanda reconvencional, en la que reprocha el incumplimiento contractual a la actora, y aduce la constitución de avales para garantizar el pago de diversas obligaciones administrativas.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene dos motivos, que la parte entiende subsumibles en el art. 469.1.4.º LEC .

    El primer motivo se funda en la infracción de los arts. 218.2 y 326.1 LEC , en relación con el art. 24 CE . La recurrente alega arbitrariedad y error manifiesto en la valoración de la prueba documental, en relación con los contratos suscritos por las partes, en dos cuestiones: en lo que respecta a la obligación de soportar los tributos derivados de la construcción de las instalaciones de los proyectos y en lo relativo a los pactos sobre la obligación de prestación de los avales.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 386 LEC , en relación con el art. 24 CE , y alega incorrecta aplicación de la prueba de presunciones.

  2. El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , contiene dos motivos.

    El motivo primero se funda en la infracción del art. 1285 CC , respecto a la interpretación de los contratos y alega que se han alcanzado conclusiones ilógicas y se incurre en error manifiesto en la interpretación conjunta del contrato. Así, aduce que la Audiencia aplica incorrectamente el principio de la interpretación sistemática, por lo que respecta a las obligaciones fiscales derivadas de la liquidación de los impuestos indirectos, y complementa las obligaciones asumidas por Montealto con las declaraciones y garantías realizadas por la vendedora. También considera incorrecta la aplicación del art. 1285 CC respecto a la obligación de prestación de los avales.

    El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1281 CC , en relación con el art. 1283 CC y jurisprudencia que lo interpreta, en concreto, la STS de 4 de julio de 2007 . Así, alega que el abono de los ICIOs no se encuentra comprendido en las obligaciones asumidas por Corporación Montealto XXI, S.L.

TERCERO

Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2.º de la LEC .

El primer motivo se funda en la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , en relación con la infracción de los arts. 218.2 LEC y 326.1 LEC y alega arbitrariedad y error manifiesto en la valoración de la prueba documental, en relación a los contratos que vinculan a las partes.

A la vista de los términos en que se plantea el motivo, debe tenerse en cuenta que esta sala, en su sentencia n.º 668/2015, de 4 de diciembre , afirma:

... no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios. En este sentido, la valoración del sentido y alcance jurídico de las menciones contenidas en los documentos cuya realidad y suscripción por las partes no ha resultado controvertida, no es una valoración de la prueba sino una valoración jurídica, cuya impugnación solo puede realizarse a través del recurso de casación.

También la sala se ha pronunciado al respecto en la sentencia 43/2015, de 18 de febrero :

«... como ya dijimos en la Sentencia núm. 452/2013, de 10 de julio , no cabe «confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo, y por lo tanto este último propio del recurso de casación ( STS núm. 377/2010, de 14 de junio y núm. 417/2011, de 21 de junio )». En la misma línea, la Sentencia antes citada 586/2013, de 8 de octubre insiste en que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, siendo formalmente improcedente como se dijo la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en este recurso extraordinario los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.»

En realidad la recurrente aduce error en la interpretación que se ha efectuado del contrato objeto del procedimiento, y en concreto de los puntos 9.6 y 9.7 del Anexo 6.1 del contrato original, así como de la cláusula 7, sobre la atribución de la obligación de soportar los tributos derivados de la construcción de las instalaciones de los proyectos y con los pactos relativos a la obligación de prestación de los avales.

En suma, expresa su disconformidad con la interpretación conjunta por la que optó la Audiencia. Sin embargo, la impugnación de la valoración de las cláusulas contractuales no puede ser objeto de recurso extraordinario por infracción procesal, sino, en su caso, de recurso de casación, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

El segundo motivo, fundado en la infracción del art. 24 CE , en relación con el art. 386 LEC , también resulta inadmisible porque la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, sino que obtuvo sus conclusiones fácticas de la interpretación del contrato.

CUARTO

Asimismo, el recurso de casación, en los dos motivos en que se articula, debe inadmitirse al tener como presupuesto las infracciones denunciadas la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Se ha de recordar la constante doctrina de esta Sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

Así, la Audiencia Provincial, tras la interpretación del contrato, concluye que incumbía a Corporación Montealto XXI, S.L. la obtención de todos los permisos, licencias, y autorizaciones necesarios para inicial la construcción hasta llegar a cumplir el hito de cierre de cada proyecto, o lo que es lo mismo, completar el PLAs, que incluía de modo expreso la licencia de obras y cualesquiera otras que resulten necesarias para poder iniciar la construcción de Proyecto, a la que va ligada, al pago del ICIO, y cualesquiera otros costes, gastos y tasas relacionados con la promoción de cada uno de los Proyectos, que comprendía las obligaciones fiscales derivadas de la liquidación de los tributos indirectos. Y también tiene en cuenta los actos posteriores de las partes (el pago por la demandada - reconviniente de las liquidaciones provisionales del impuesto y la interposición de los recursos que consideró procedentes frente a las liquidaciones definitivas en vía administrativa, asumiendo el pago de los profesionales que los defendieron).

También, en cuanto a la obligación de prestación de los avales, considera que su asunción por la demandada reconviniente es una consecuencia de las obligaciones que le incumbían con relación a las liquidaciones del ICIO y de lo establecido en la cláusula 5 (compromisos adicionales) del contrato de 11 de septiembre de 2007.

Frente a estos argumentos, la parte recurrente, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretende que este Tribunal interprete el contrato de compraventa de participaciones y compromisos adicionales, y sus sucesivas ampliaciones, del modo que ella misma propone, y expone cuál habría sido la interpretación más adecuada, según su criterio, pero no justifica que la interpretación que realiza la sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o arbitraria, y, como se ha dicho, el recurso de casación no puede sustentarse solamente en considerar que una interpretación es más conveniente que otra.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recurso extraordinarios por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC , presentados escritos por las recurridas procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos a las partes recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Corporación Montealto XXI, S.L. contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13.ª) en el rollo de apelación n.º 451/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 287/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 90 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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