ATS, 5 de Julio de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:6780A
Número de Recurso3289/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Gloria , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante del procedimiento de juicio ordinario n.º 333/2013, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 5 de octubre de 2016, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento del Ministerio Fiscal y de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Ángeles Vázquez Lucena, presentó escrito personándose en nombre y representación de D.ª Gloria , en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Cristina Velasco Echavarri, presentó escrito personándose en nombre y representación del Grupo Promotor Salmantino, S.A. (GRUPOSA), D. Calixto y D.ª Virtudes , en concepto de recurridos. La procuradora D.ª Pilar Pérez Calvo, presentó escrito en nombre y representación de D. Hugo , en concepto de recurrido. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de abril de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 7 de mayo 2017 la representación de la recurrente mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión y solicitaba la admisión de su recurso. La representación de los recurridos, mediante escritos presentados el 5 y 9 de mayo de 2017 solicitaban la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal, por escrito de 6 de junio de 2017, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandante, apelante en la instancia y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre protección del derecho fundamental al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por la publicación de dos artículos publicados por el periódico "La Gaceta" con fecha 7 y 8 de septiembre de 2004. El cauce de acceso al recurso, al amparo del art. 477.2.1.º LEC elegido por la recurrente es el correcto al tratarse de una procedimiento seguido para la tutela judicial civil del derecho al honor.

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla en dos motivos.

En el primero se denuncia la infracción del art. 9.5 Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en cuanto no ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el citado artículo.

La recurrente mantiene que el día de inicio del cómputo de la acción de caducidad, coincide con el momento en que el agraviado tiene conocimiento, esto es, desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

Se cita por la recurrente la sentencia n.º 307/2014, de 4 de junio de 2014 , que declara:

[...] el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido [...]

.

Y la sentencia n.º 727/2008, recurso 3039/2001 que declara:

[...] las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas. La doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto.[...]

.

Según la recurrente consta en autos a tenor de la prueba practicada que tuvo conocimiento el 21 de marzo de 2012, a través de la contestación a la demanda del procedimiento ordinario nº 36/2012, del artículo publicado en fecha 7/09/2004.

En cuanto al artículo publicado el 8/09/2004, tuvo conocimiento del mismo el día 2 de mayo de 2012, al solicitar en la Biblioteca Torrente Ballester las publicaciones periódicas atrasadas, como quedó probado con el documento nº 12 acompañado con la demanda.

Consta igualmente acreditado que la demandante el día 7 de septiembre de 2004 fue atendida en urgencias, se encontraba ingresada en un hospital de Sevilla.

En definitiva, la recurrente mantiene que no se puede invertir la carga de la prueba pues ha probado mediante la prueba testifical y documental que no pudo acceder a los citados artículos en la fecha de su publicación ni tan siquiera en fechas posteriores y cercanas en el tiempo. Por ello, la recurrente entiende que la Audiencia exige una diligencia que no puede ser un requisito para determinar el día inicial del cómputo del plazo, pues lo que mantiene la Audiencia sería una prueba diabólica. En consecuencia, lo que le compete como demandante, es probar y así lo ha hecho, el día exacto en que tuvo conocimiento de la existencia de los artículos periodísticos

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , por cuanto lo que plantea es una nueva valoración de la prueba, esto es, para la recurrente queda probado el día exacto en que tuvo conocimiento de los artículos periodísticos, sin embargo, la sentencia recurrida mantiene que se han presentado unas pruebas inconsistentes y nada concluyentes de cuando conoció lo referidos reportajes.

Para la Audiencia no concurren circunstancias verdaderamente fortuitas o de estado de necesidad que hubieran impedido conocer a la demandante las ofensas o intromisiones ilegítimas de sus derechos, pues no se puede olvidar que la acción se ejercita pasados 9 años desde que se publicaron los reportajes, de manera que lo que plantea en este motivo, es una nueva valoración de la prueba que lleve a determinar que no ha concluido el plazo de caducidad cuando ejercita la acción para la defensa de sus derechos.

En el segundo se denuncia la infracción del art. 18.1 CE frente al artículo 20 a ) y d) CE por prevalecer el derecho al honor, intimidad personal y a la propia imagen de la recurrente.

Para la recurrente las expresiones que se recogen en los artículos periodísticos sobre un triángulo amoroso entre la demandante y otros dos concursantes de un programa de Telecinco, así como la publicación de datos de carácter personal y su fotografía, sin que existiera consentimiento de cesión a terceros en el momento en que su publicaron, constituyen una clara intromisión ilegítima de su derecho al honor, a su intimidad personal y a su propia imagen.

Como fundamento de este motivo, la recurrente cita entre otras, las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 28 de febrero de 2013 , y 12 de diciembre de 2013 , que declaraban, que no puede decirse que el hecho de haber participado en un programa televisivo llamado "Gran Hermano" emitido por la cadena demandada pueda considerarse que ha concedido a dicha demandante tal notoriedad pública, sino que la misma sigue siendo desconocida para el gran público".

La recurrente alega que debe apreciarse la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, pues ha quedado probado que no es un personaje público y no son veraces las manifestaciones y expresiones vertidas en los artículos periodísticos.

El motivo no puede ser admitido, incurre en causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento pues se formula apartándose de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, en concreto la razón decisoria de la sentencia recurrida descansa en dos fundamentos:

(i) No concurren circunstancias verdaderamente fortuitas o de estado de necesidad que hubieran impedido conocer a la demandante las ofensas escritas o intromisiones ilegítimas en sus derechos, desde la publicación de los artículos el 8 y 9 de septiembre de 2004, hasta la presentación de la demanda el 15 de mayo de 2013, máxime cuando conocía noticias atrasadas de otros años del mismo Diario, pues respecto a la publicación de 27-9-2011 poco tiempo después demandó a la editora del mismo.

(ii) En el presente caso se pone en cuestión la seguridad jurídica, respecto del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información, expresión y opinión, tan fundamental como el derecho al honor, a la intimidad personal y a la imagen,

En definitiva, la denuncia que formula la recurrente sobre la intromisión ilegítima de su derecho al honor, a su intimidad personal y a su propia imagen por las expresiones que se recogen el los artículos periodísticos, carece de fundamento pues no se combate la verdadera razón decisoria de la sentencia que es la ponderación del principio de seguridad jurídica en la determinación del dies a quo en relación con la naturaleza de estos derechos, dado el lapso de tiempo tan amplio 8 años y 10 meses desde el momento de su publicación que lleva por ello a una valoración prudente de la cuestión de la seguridad jurídica indispensable en la determinación del dies a quo .

En atención a la fundamentación expuesta, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en escrito presentado ante esta sala en el trámite previo a la presente resolución, por cuanto, la cita de la doctrina de la sala de los daños continuados para la determinación del dies a quo ( SSTS n.º 899/2011 de 30 de noviembre, Rec. 1692/2010 , n.º 307/2014 de 4 de junio, Rec. 846/2012 , entre otras), que no fue invocada en el momento de la interposición de su recurso, no resulta de aplicación en el presente caso, en atención a las circunstancias concurrentes, pues no puede quedar la determinación del dies a quo , para el inicio del cómputo de la caducidad, suspendido sine die , hasta que por mera casualidad transcurridos más de 8 años desde su publicación, la demandante manifieste que es entonces cuando ha tenido conocimiento de las publicaciones periodísticas atrasadas, ya que no hay prueba concluyente de las circunstancias fortuitas o estado de necesidad que hubieran impedido a la demandante conocer las ofensas escritas desde su publicación.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Gloria , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 13/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 333/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Salamanca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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