SJPII nº 2 225/2017, 7 de Julio de 2017, de Plasencia
Ponente | LOURDES BARROSO GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 7 de Julio de 2017 |
ECLI | ES:JPII:2017:148 |
Número de Recurso | 740/2016 |
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2
PLASENCIA
SENTENCIA: 00225/2017
C/ MARINO BARBERO Nº 6 - TFNOS; 927 426378 (PENAL) - 927 426377 (CIVIL)
Teléfono: 927426378/927426377, Fax: FAX 927 422 965
Equipo/usuario: JFR
Modelo: N04390
N.I.G.: 10148 41 1 2016 0003174
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2016
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña. Azucena
Procurador/a Sr/a. ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado/a Sr/a. CARMEN PIEDAD PITA BRONCANO
DEMANDADO D/ña. BANCO SANTANDER SA
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA REDONDO MENA
Abogado/a Sr/a. ANGEL PEREZ PARDO DE VERA
SENTENCIA Nº 225-2017
MAGISTRADA JUEZ: Dª. LOURDES BARROSO GONZÁLEZ
Objeto: Nulidad/anulabilidad/resolución de contrato de suscripción de Valores Santander
Demandante: Azucena
Procuradora: Ana Mª Collado Díaz
Letrada: Carmen Piedad Pita Broncano
Demandada: BANCO SANTANDER, S.A.
Procuradora: Cristina Redondo Mena
Letrado: Ángel Pérez Pardo
En Plasencia, a 7 de julio de 2017
Vistos por mí, en juicio oral y público, los autos de Juicio Ordinario nº 740/16, en que son partes, Letrados y Procuradores los que arriba constan, dicto esta sentencia en base a los siguientes
El día 30 de septiembre de 2016 la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Collado Díaz presentó, en nombre y representación de Dª. Azucena, Demanda de Juicio Ordinario que fue turnada a este Juzgado frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A.
Se admitió a trámite la demanda por decreto del día 5 de octubre y se dio traslado a la parte demandada emplazándole a que contestase a la misma, lo que hizo en fecha 22 de noviembre.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de diciembre, se convocó a las partes para el acto de Audiencia Previa el día 13 de febrero de 2017, señalándose en dicho acto el siguiente día 3 de mayo para la celebración del juicio.
Dicho señalamiento, así como los posteriores de los días 15 de mayo y 21 de junio, se dejaron sin efecto ante la imposibilidad de que el Sr. perito de la parte demandada compareciera al juicio.
Se señaló nuevamente el siguiente día 28 de junio.
En dicho acto, quedó el pleito visto para Sentencia tras la práctica de la prueba (testifical y pericial propuesta por la demandada, sin perjuicio de la documental), y las conclusiones.
En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
La parte actora, Azucena, solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad de la orden de suscripción, formada por la misma en fecha 25 de septiembre de 2007, para la adquisición del producto denominado Valores Santander, por importe total de 30.000€; ello bien por concurrir el error y el dolo como vicios de la voluntad, o bien por la contravención de las normas imperativas relacionadas en la demanda. Y ello con las consecuencias legales previstas en el art. 1.303 del Código Civil (en adelante, CC) en cuanto a la declaración de nulidad se refiere.
En apoyo de dicha pretensión alega, en síntesis, que el pasado año 2007 habría recibido la cantidad de 30.000€ por la venta de un inmueble, siendo que acudió al banco demandado, con el que llevaba operando toda la vida, con la intención de depositar el dinero en una imposición a plazo fijo o algo similar. En dicho momento por parte del banco se le habría propuesto contratar un producto nuevo y similar al plazo fijo, con vencimiento a 5 años, con una alta rentabilidad (por encima del 7%) durante el primer año, y rentabilidad variable el resto de los años, siendo que a su vencimiento podría rescatar el dinero sin ningún problema. Sin embargo, ante la proximidad del trascurso de los 5 años, se le habría informado que su depósito se canjeaba por acciones, siendo que se le habría hecho entrega en octubre de 2012 de 2.314 acciones que cotizaban a 5€, y por tanto por valor de 11.570€, muy por debajo de la cantidad de 30.000€ depositada.
Considera que la demandada, que en septiembre de 2007 la demandada, a través de la sociedad SANTANDER EMISORA 150, S.A. UNIPERSONAL, realizó una emisión de 1.400.000 valores de 5.000€ cada uno (total, 7.000.000.000€) con la finalidad de financiar la adquisición de parte del BANCO ABN AMOR, indujo a error a los suscriptores al informar de forma defectuosa, inexacta y confusa sobre el producto que se contrataba, que califica de complejo y de alto riesgo, siendo que los mismos eran ocultados a los consumidores, haciéndolo además antes de registrar el folleto informativo en la CNMV. Alega además que era un producto no apto para clientes minoristas y sin experiencia financiera, como la propia actora, con estudios de bachillerato, trabajadora del campo y auxiliar de una clínica dentista. Consecuencia de ello, habría recibido dos sanciones por la CNMV.
Por todo ello entiende que:
- la contratación es anulable al amparo del art. 1.265 del CC, al haberse emitido el consentimiento concurriendo dolo por parte de la demandada al proporcionar una información falsa sobre el producto, ocultando los riesgos inherentes al mismo; y/o error por parte del demandante en cuanto a las verdaderas características o naturaleza del producto que contrataba
- la contratación es nula por contravenir la legislación de consumidores y usuarios, y concretamente, la Ley del Mercado de Valores
Ello con las consecuencias previstas legalmente para cada uno de los supuestos, y que pasa por la devolución recíproca de prestaciones.
A dicha pretensión se opuso la parte demandada alegando:
- que la demandante era perfecta conocedora de las características y riesgos del producto que contrataba, habiendo recibido toda la información necesaria, recibiendo y haciendo propios los rendimientos correspondientes a los valores sin queja alguna (Teoría de los actos propios). Y ello pese a recibir comunicaciones posteriores al momento de la suscripción, en las que se hacía igualmente referencia a la naturaleza del producto, información entre la que se encontraba el precio de conversión de las acciones, y de la que pudo fácilmente concluir que la cotización de la inversión iba disminuyendo. De hecho, en septiembre de 2012, aprovechando un aumento de la cotización de las acciones, habría vendido 212 acciones por precio de 5,090€ por acción, lo que no haría posible la recíproca restitución de las prestaciones que se solicita
- que el producto Valores Santander no es producto complejo, si no fácilmente entendible por los clientes en cuanto a sus características y condiciones, siendo informados los clientes de los dos escenarios posibles y sus consecuencias, diferenciándose las mismas según tuviera éxito o no la OPA para adquirir el BANCO ABN AMOR, siendo que en el primer caso se informaba de que los valores se convertirían en acciones, estableciéndose desde el inicio el precio de referencia para el canje; es, además, un producto líquido siendo que podían ser adquiridos o vendidos en cualquier momento a precio de mercado. La operación en definitiva sería similar a la compra de acciones, asumiendo el inversor el riesgo de volatilidad de las mismas
- que en el Tríptico informativo aprobado por la CNMV se contenía toda la información del producto en lenguaje claro y comprensible, refiriendo los dos posibles escenarios antedichos y sus consecuencias, adecuándose a las previsiones de la Ley del Mercado de Valores (antes de la vigencia de la Circular de 7 de mayo de 2009 y no habiendo sido todavía traspuesta en nuestro país la Directiva MIFID), estando a disposición de la misma igualmente la nota de valores que recogía los riesgos de la operación, siendo imposible que confundiera el producto con un plazo fijo, al contratar una imposición de tal clase pocos días después, pudiendo apercibirse de la diferente naturaleza de ambos productos bancarios. Niega el incumplimiento o contravención de normativa alguna.
- la caducidad de la acción de nulidad por el trascurso del plazo de 4 años desde la suscripción de los valores
- que para caso de apreciarse cualquiera de las acciones de nulidad o anulabilidad, el demandante debe restituir a la demandada: las cantidades obtenidas como dividendos de las acciones, y las que se obtengan hasta ejecución de Sentencia, y las acciones en que se convirtieron los Valores Santander o el producto de su venta
Expuestas las posiciones de ambas partes, a modo de introducción, parafraseando la reciente Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Fraga (Huelva), de fecha 10 de mayo de 2017, y sin perjuicio de las explicaciones que sobre el producto se recogen tanto en la demanda como en la contestación, debemos recordar que "Respecto de la naturaleza del producto contratado, se debe apreciar que el criterio mayoritario entre las distintas Audiencias Provinciales (entre ellas la de Huesca, Sentencia de 27 de enero de 2.015 ) es estimar que los denominados Valores Santander son un producto de complejidad moderada, económicamente similar en todo caso a la compra de acciones, de modo que los adquirientes estaban asumiendo un riesgo de fluctuación, en este sentido del Mercado Continuo (la dependencia del valor del mercado de las acciones del Banco de Santander y el de la fecha de conversión de los valores en acciones), que se veía atenuado por los pingües intereses que recibía a cambio ( S.A.P. Jaén, 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Cáceres, 12 de Febrero de 2014 ; S.A.P. Jaén, Sentencia de 17 de Enero de 2014 ; S.A.P. Palma de Mallorca(Sección 5ª), 11 de febrero de 2014; S.A.P. Zaragoza (Sección 5ª), 10 de julio de 2014 , S.A.P. Orense, 22 de Septiembre de 2014 y 7 de Enero de 2016 ; S.A.P. Madrid (Sección 18 ª), Sentencia de 5 de diciembre de 2015, (Sección 25 ª), 30 de diciembre de 2015 , entre otras). Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección...
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