SJCA nº 1 72/2017, 6 de Abril de 2017, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
ECLIES:JCA:2017:494
Número de Recurso384/2015

S E N T E N C I A nº 000072/2017

En Santander, a 6 de abril de 2017.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 384/2015 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, don Apolonio , representado y defendido por la Letrado Sra. Lagunilla Ruiloba siendo parte demandada el Ayuntamiento de Marina de Cudeyo, representado y asistido por el letrado Sr. Revenga Sánchez y como codemandado doña Soledad y doña Celia representadas por la Procuradora Sra. Saiz Quevedo y defendidas por el Letrado Sr. Gutiérrez Cagigas dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Letrado Sra. Lagunilla Ruiloba presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo que desestima por silencio la denuncia urbanística formulada el 17-2-2015 y contra las Resoluciones de 4- 1-2011 y 6-12-2012 que conceden licencia de obras.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas y se condene al ayuntamiento a revisar las dos licencias de obra para declarar su nulidad y posteriormente, la demolición de las obras ejecutadas a su amparo.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y las testificales y periciales admitidas.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, colindante con el actor, recurre la desestimación de su denuncia urbanística así como dos licencias de obra concedidas por resoluciones de 4-11-2011 y 6-11-2012. Denuncia que, aún cuando las obras se hayan ejecutado con licencia, las mismas son ilegalizables por cuanto la edificación del codemandado estaría fuera de ordenanza y la sobras ejecutadas excederían de las permitidas a tal efecto. Además, carecen de autorización sectorial de carreteras.

El ayuntamiento se opone alegando que las obras cuentan con todos los informes favorables y han obtenido, correctamente, la pertinente licencia de obras.

El codemandado, sostiene que aún no estando claro que su edificación esté fuera de ordenación y no de ordenanza, las obras no suponen elevación de cubierta, ni de aumento de volumen, ni cambio de uso sino solo obras de mantenimiento, seguridad y ornato.

La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.

Antes de entrar en el fondo, conforme a los arts. 270 a 272 LEC , procede resolver la admisión de documentos aportados por la actora en fase de conclusiones. Tales documentos, se inadmiten al no ser relevantes para la causa. Las opiniones manifestadas por el Técnico municipal en otra vista y para otras obras, son irrelevantes. Más, cuando el asunto central, si las edificaciones están fuera de ordenación o no, es una cuestión jurídica que no decidirá la opinión el técnico. Y, además, es reglada, de modo que tampoco es relevante el criterio administrativo seguido en otros asuntos.

SEGUNDO

En primer término procede precisar el objeto del pleito, debido a la extensa argumentación del demandante sobre cuestiones ajenas a este pleito y la incongruencia en sus pretensiones. Esta última cuestión, se suscitó de oficio a las partes vía art. 33.2 LJ junto con el problema del fundamento de las pretensiones. Lo cierto es que, salvo el codemandado, ni actor de ayuntamiento han atendido a la cuestión. El actor, ni aclara ni despeja la incongruencia en sus pretensiones y aprovecha el trámite para cosas ajenas. Como se señalaba en la providencia, existe una incongruencia por incompatibilidad entre la pretensión de que el juez declare nulas las licencias y a la vez condene al ayuntamiento a revisarlas de oficio, pues, si se atiende a la primera pretensión, sencillamente, el acto queda anulado, desaparece y no hay nada que revisar.

Esta confusión obliga a reinterpretar las pretensiones como alternativas, así como los fundamentos de las mismas.

No puede ser objeto, ni es, el problema de la legalización de las obras del actor, ni la calificación de su edificación, asuntos todos ellos ya resueltos en los Tribunales en los numerosos litigios que sostenido.

Es por ello que son irrelevantes las consideraciones hechas sobre si su edificación está o no en fuera de ordenación, pues ello, nada tiene que ver ni es motivo de nulidad o anulabilidad de los actos aquí recurridos citados en los Antecedentes (las obras del vecino). No obstante, las alegaciones del actor parecen vislumbrar una estrategia que excedería de los cauces del proceso aquí entablado. Lo que se sostiene en el fondo, es una diferencia de trato, pues se considera que a él, se le ha calificado la edificación como fuera de ordenación y a la codemandada, no. Ahora bien, en vez de defender que su finca está en situación de fuera de ordenanza y no en fuera de ordenación, lo que hace es esgrimir una pretensión frente al vecino para que se le considere en situación de fuera de ordenación. Es decir, frente al colindante defiende la postura que no sostiene frente a sí mismos. Y ello, porque en su demanda plantea toda la parte inicial, en relación a su propia situación, que aquí no es juzgada, sobre la base de esa argumentación, para después, frente al colindante, sostener otra cosa. En cualquier caso, lo que aquí se resuelva no modificará la situación del actor, afectada ya por la cosa juzgada.

Así, las resoluciones frente al actor no son solo administrativas, sino que han resultado de sentencias, especialmente, de la Sala, que son las que declaran que su edificación está en situación de fuera de ordenación.

La STSJ de Cantabria de 25-9-2012 revoca la de este juzgado de 12-1-2012 en PO 676/2009 que había dado la razón al actor que solicitaba la nulidad de la resolución que denegaba la licencia de legalización de las obras en el edificio Nº NUM000 NUM001 del Bº DIRECCION000 al entender que no está fuera de ordenación sino de ordenanza. Este juzgador entendió que era aplicable el régimen del PGOU, anterior a la LOTRUS y no el art. 88, por aplicación de la DT 2ª. Por ello, según los parámetros del PGOU, el edificio no estaría fuera de ordenación y sí de ordenanza. Sin embrago, el TSJ rechaza esta tesis y señala que " No existe controversia entre las partes en relación con que el edificio en el que se han realizado las obras respecto de las que se ha denegado la licencia está fuera de ordenación...En nuestro caso las Normas del Ayuntamiento de Marina de Cudeyo son anteriores a la norma, PGOU de 4-5-87 (BOC 27-7-87), por lo que recobra fuerza la Ley del Suelo que no exigía la relación de los edificios fuera de ordenación y estos serán los disconformes con las normas de planeamiento vigentes. En definitiva, lo determinante es que concurra el triple presupuesto de hecho: la existencia de una obra amparada en un plan previo, la aprobación de un nuevo instrumento planificador y la disconformidad entre las obras y el régimen de ordenación previsto en el nuevo plan.

En el presente caso, y desde las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento en 2008, se aprecia que la parcela tiene agotada la edificabilidad y que las obras cuya licencia se ha denegado modifican el uso de una cuadra-pajar para unirla a la vivienda, realizando cocina, comedor y baño. Resulta por tanto disconforme al planeamiento vigente. Son obras de higiene las vinculadas a la idea de adecentamiento, arreglo de desperfectos y reposición, cómo cerramiento de finca y blanqueo (STS 17- 10-91, La Ley 4290/92) y las de revoco y red de pluviales ( STS 10-5-89 ). Son obras de ornato las ligadas a la mejora estética o imagen incluyendo aquí la pintura de fachada, ventanales, revocos y obras de miradores y, finalmente son obras de conservación las necesarias por razones de seguridad en evitación de expediente de ruina, hace referencia a las obras puntuales que no afectan a la estructura de un cuerpo del edificio, como la reparación del tejado ( STSJ Cantabria de 19-11-99 , La ley 166373/1999)

Sin embargo no están permitidas las obras de aumento de volumen y de consolidación, conceptos que han sido interpretados por la doctrina judicial entendiendo que se refieren a incremento de edificabilidad, creación de espacios habitables, aumentos de ocupación en planta, cierre de patio o por ejemplo la transformación de una vivienda rural en dos apartamentos. Son exponentes las sentencias dictadas por esta Sala de fechas 11-10-02 (La Ley 168149), 21-3-03 (La Ley 55841/03), 7-4-05 (La Ley 1962922/05).

En conclusión, estando la vivienda fuera de ordenación, sólo son posibles las reparaciones que exija el ornato, higiene y seguridad física, entre las cuales no se encuentra la rehabilitación integral de un pajar para transformarlo en cocina, comedor y baño ".

De igual forma, la sentencia del juzgado nº 1 de 18-1-2013 PO469/2011 que insiste en la situación de fuera de ordenación de la edificación del actor.

Y la tercera sentencia a destacar, en el caso del actor, es la STSJ de Cantabria 349/2007 de 2-5-2007 que analiza el recurso, en apelación, contra la resolución que concedía licencia de legalización y señala que no había discusión sobre la situación el edificio, como fuera de...

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