STSJ Cantabria , 19 de Noviembre de 1999

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso2507/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmas. Sras. Magistrados :

Doña María Teresa Marijuán Arias Doña Maria Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 19 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 2507/97 y 2514/97 acumulados en su día al recurso 2221/97 en el que con fecha 18 de noviembre de 1998 se ha dictó auto de inadmisibilidad, continuando la tramitación en los recursos mencionados, interpuestos por DON Miguel y DON Rubén respectivamente, representados y defendidos por el Letrado Don Angel Manzanares Herrera, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN FELICES DE BUELNA, representado por la Procurador Doña Felicidad Mier Lisaso y defendido por el Letrado Don Miguel García de Enterría; actuando como parte coadyuvante DON Luis Pedro , representado y defendido por el Letrado Don Severino Cano Vinagrero. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Illmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 12 y 13 de noviembre de 1997 respectivamente, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de Septiembre de 1.997, por el que se desestima la denuncia presentada por los recurrentes con respecto a las obras de elevación del tejado llevadas a cabo por Don Luis Pedro .

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Se señala fecha para la correspondiente vista, que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 1999 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión de Gobierno de fecha 11 de Septiembre de 1.997, por el que se desestima la denuncia presentada por los recurrentes con respecto a las obras de elevación del tejado llevadas a cabo por Don Luis Pedro .

SEGUNDO

El artículo 137 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece que en los edificios fuera de ordenación "no podrán realizarse obras de consolidación, aumento de vólumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble".

Como ya señaló el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7.2.86 "la razón de ser de la regulación de los edificios fuera de ordenación, es la de que éstos no prolonguen su existencia más allá de lo que cabe esperar en atención al estado de sus elementos; por ello la jurisprudencia viene admitiendo la realización de pequeñas obras que tienden a la adaptación del inmueble a las necesidades de su propietario, respetándose con ello el derecho de propiedad, pero compaginando todo ello con que estos edificios urbanísticamente desordenados no prolonguen su existencia en tal estado mediante la realización de obras que no sean simplemente las autorizadas con una finalidad de higiene, ornato y conservación, prescrita en el Art. 60 de la Ley del Suelo."

TERCERO

Como ya señaló esta Sala en su sentencia de 18 de noviembre de 1994, en referencia a la naturaleza y alcance de las limitaciones constructivas en las edificaciones fuera de ordenación:

"A este propósito, bueno será tener presente la interpretación de los conceptos legales, tanto los referidos a las obras que se permiten como a las que no. Debemos recordar, asi, que la situación urbanistica de fuera de ordenación comporta que el inmueble no prolongue su existencia mas alla de lo que normalmente permite el estado...

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