SAP Barcelona 318/2017, 27 de Marzo de 2017

ECLIES:APB:2017:4764
Número de Recurso1138/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución318/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 1138/2015-R

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 DIRECCION000 (ANT.CI-5)

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 1694/2014

S E N T E N C I A Nº 318/17

Ilmos. Sres.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DOÑA M. PILAR MARTÍN COSCOLLA

DOÑA MARIA ISABEL TOMAS GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 1694/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 DIRECCION000 (ant.CI-5), a instancia de D. Alejandro, representado por el procurador D. JOAN MOGAS VIÑALS y dirigido por el letrado D. XAVIER ESPINA SAYOL, contra DOÑA Margarita, representada por la procuradora DOÑA ERLISBETH CANOLES MEDINA y dirigida por el letrado D. ESTANISLOU SERRANO SANCHEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de julio de 2015, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda de modificación de medidas definitivas, manteniendo en su integridad los pronunciamientos habidos en el Título cuya modificación se pretendía.

Sin condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ISABEL TOMAS GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Alejandro .

El actor denuncia en la alzada el error en el que a su juicio habría incurrido la resolución de primer grado al valorar la prueba obrante en el proceso y descartar que la disminución de su capacidad económica pueda justificar conforme al art. 237-9.1 del Código Civil de Catalunya la reducción de la pensión alimenticia establecida a su cargo en la Sentencia de 28/3/2002 por un importe de 187,52 €/mes mas las actualizaciones a favor del hijo común de la pareja Felicisimo . La parte demandada Dña. Margarita se ha opuesto al recurso de apelación.

Para que la acción entablada por el sr. Alejandro en la demanda rectora del proceso pudiera prosperar era precisa la concurrencia cumulativa de dos requisitos ( arts. 233-7.1 CCC y 775.1 LECivil y SsTSJCat. de 14/10/09, 19/12/11, 25/3/13 y 23/3/15):

  1. - Que en un previo proceso judicial se hubieran adoptado, convencional o judicialmente, medidas definitivas reguladoras de la crisis familiar. Era el caso de la Sentencia de 28/3/2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de los de DIRECCION000 en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo nº 69/02 en la que se establecía una pensión alimenticia a cargo del padre y para su hijo menor Felicisimo por un importe equivalente a 187,52 €/mes mas las actualizaciones anuales según IPC (documento 1 de la demanda).

  2. - Que se hayan producido hechos posteriores que impliquen una variación sustancial de las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. Esto implica que la modificación sea verdaderamente trascendente y no de escasa o relativa importancia, que tal situación sea permanente o duradera y no coyuntural o transitoria, que no sea imputable a la voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude, que se base en hechos posteriores y no previstos por las partes o el Juez en el momento en que se adoptaron las medidas que ahora se pretenden modificar. Debiendo reseñar, con la Sentencia de esta Sección de 24 de febrero de 2.015, "que existe una sentencia firme que goza del efecto de la cosa juzgada y que el artículo 233-7 del CCCat contiene una excepción al régimen jurídico de las sentencias firmes en cuanto prevé que, por alteraciones sustanciales de las circunstancias, las medidas adoptadas pueden ser modificadas. Pero no es razonable que cualquier cambio implique que se revise por esta vía lo decidido en sentencia firme, dejándolo sin efecto sin acreditar el conjunto de circunstancias que muestren su real situación económica y laboral.". En virtud de lo establecido en el art. 217.2 LECivil, y sin...

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