SAP Pontevedra 407/2009, 3 de Septiembre de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:2311
Número de Recurso421/2009
Número de Resolución407/2009
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00407/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 421/09

Asunto: ORDINARIO 257/07

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 CALDAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.407

En Pontevedra a tres de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 257/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 421/09, en los que aparece como parte apelante-demandado: SEGUROS BILBADO, representado por el procurador D. JOSÉ DOMÍNGUEZ LINO y asistido por el Letrado

D. DOMINGO ESTARQUE MORENO; apelante-demandante-demandada: DÑA Apolonia , no personada en esta alzada, y como parte apelado-demandado: ALLIANZ, apelante- demandante-demandado: Rogelio , apelado-demandante: DÑA Cristina , DÑA Filomena , representados por el Procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN, y asistidos por el Letrado D. JULIO BARTOLOMÉ LÓPEZ REGUEIRO, D. Marcial en rebeldía, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Caldas, con fecha 6 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Acollo parcialmente a demanda formulada por don Rogelio , dona Filomena e dona Cristina contra dona Apolonia , don Marcial e "Seguros Bilbao", polo que:

  1. condeno á Sra. Apolonia , ó Sr. Marcial e a "Seguros Bilbao" ó pagamento solidario das seguintes cantidades:

    . 3605,26 euros a favor do Sr. Rogelio ;

    . 4471,25 euros a favor da Sra. Cristina ;

    . 4910,70 euros a favor da Sra. Filomena ;

  2. sobre as cantidades anteriores reportaranse os xuros legais que, no caso da entidade aseguradora serán os do artigo 20 da LCS;

  3. non se fai pronunciamento sobre custas.

    1. Rexeito a demanda formulada dona Apolonia contra don Rogelio e "Allianz", con imposición das custas á actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Seguros Bilbao, Dña Apolonia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día tres de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con base en el accidente de tráfico ocurrido el día 9 de diciembre de 2005 en el punto kilométrico 103,8 de la carretera N-550, vuelve a reproducirse en esta alzada el debate sostenido entre las partes sobre la dinámica de producción del siniestro y sus consecuencias indemnizatorias.

Interesa destacar que, tras la acumulación acordada, en el litigio se ventilan las pretensiones deducidas por cada uno de los conductores implicados, en la forma que se expone a continuación. Clarifica, sin embargo, las cosas, partir de los siguientes datos sobre las circunstancias objetivas del suceso, -consentidas en cuanto no discutidas en esta alzada-, y de identificación de los vehículos y personas implicadas.

El accidente tuvo lugar sobre las 08:30 horas del día 9 de diciembre de 2005, con la implicación de los vehículos modelo NISSAN PRIMERA, con matrícula ....-FMP , conducido por su propietario D. Rogelio , asegurado por la entidad ALLIANZ, y en el que viajaban como ocupantes Dª Cristina y Dª Filomena y el coche modelo PEUGEOT 2006, con matrícula ....-PJJ , propiedad de D. Marcial , conducido por Dª Apolonia

, asegurado en la entidad SEGUROS BILBAO con la póliza nº NUM000 .

El resultado del suceso fue la causación de daños materiales en los dos vehículos y lesiones a Dª Apolonia y Dª Cristina , con el alcance que más adelante se expondrá.

Tratábase de un tramo recto, descendente, en buen estado de conservación. Las circunstancias atmosféricas no influyeron en el suceso. El accidente tuvo lugar cuando el vehículo NISSAN efectúa una maniobra de giro a la izquierda, en el momento en el que el PEUGEOT se encontraba realizando una maniobra de adelantamiento.

Hasta aquí los datos consentidos. Los implicados se imputan recíprocamente la responsabilidad exclusiva del suceso. Para los ocupantes del NISSSAN el accidente se produjo debido a la desatención de la conductora del PEUGEOT, que sin comprobar la presencia de otros vehículos inició de forma sorpresiva una maniobra de cambio de dirección a la izquierda, interceptando la trayectoria del PEUGEOT, que seencontraba efectuando el adelantamiento. Para la conductora del PEUGEOT el hecho se produjo a consecuencia de la negligente conducta del conductor del otro vehículo, que desatendiendo el hecho de que los móviles que le precedían habían reducido la marcha al haber señalizado Dª Apolonia con antelación suficiente el giro a la izquierda, procedió a adelantarlos a todos sin comprobar que ya el PEUGEOT se encontraba realizando el cambio de dirección.

Además de las responsabilidades, se discuten las consecuencias indemnizatorias y la procedencia de la aplicación del recargo de mora. Sin embargo, con carácter previo, la representación apelada opone la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haberse infringido el art. 449.3 de la ley procesal.

SEGUNDO

Sostienen los apelados que como quiera que la sentencia de primera instancia condenó a SEGURSO BILBAO y a Dª Apolonia y a D. Marcial a abonar a sus contrarios la suma de 12.987,21 euros más los intereses legales, el art. 449.3 obligaba a constituir depósito por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles. Como quiera que sólo uno de los condenados, -la aseguradora- habría consignado el importe de la condena y, además, de forma parcial, al no consignarse el importe de los intereses, los recursos de apelación no se debieron admitir a trámite.

Sobre la constitucionalidad de la norma y la posibilidad de su apreciación incluso de oficio por el tribunal de apelación no habrá de razonarse en exceso, por tratarse de criterio pacífico, (vid. por todas, STC 84/1992 y la más reciente, con abundante cita jurisprudencial, de 25 de febrero de 2008 ).

La circunstancia de que sólo uno de los condenados haya procedido a constituir el depósito, tratándose de deudores solidarios, respecto de los que, además, no existe incompatibilidad de intereses (entidad aseguradora y asegurados, que defienden una misma postura procesal), no constituye obstáculo alguno.

Ahora bien, como acierta a poner de manifiesto la representación apelada, la consignación lo ha sido sólo del principal, sin que se aprecien razones para proceder de tal modo.

El examen de los autos revela que SEGUROS BILBAO presentó su escrito de preparación el día 20 de marzo de 2009 acompañando un justificante de ingreso en la cuenta de consignaciones del juzgado (folio 199 de las actuaciones) por importe de 4.910 ,70 euros (con la mención "consignación Sra. Filomena ),

4.471,25 ("consignación Sra. Cristina ") y 3.605,26 euros ("consignación d. materiales"), sumas que exactamente se corresponden con el importe del principal de la condena impuesta a los demandados Dª Apolonia , D. Marcial y la entidad SEGUROS BILBAO. El apartado c) del fallo imponía sobre dichas sumas la obligación accesoria de interés a la entidad aseguradora del art. 20 LCS .

No se aprecian razones para actuar de tal modo. La consignación del principal es un cumplimiento parcial de la obligación de constituir depósito exigido por la norma procesal. El importe del depósito debe comprender toda la cantidad objeto de condena, principal e intereses y recargos.

Ninguna circunstancia, se insiste, en el caso...

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