AAP Pontevedra 276/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 4 (penal)
Número de resolución276/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00276/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

- Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39 Fax: 986805132

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2012 0005289

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0001013 /2016-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001766 /2012

RECURRENTE: Diego, Trinidad

Procurador/a: ELENA MONTANS ARGUELLO

Abogado/a: MANUEL CARPINTERO ALVAREZ

RECURRIDO/A: Jenaro, Ruperto, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: JOAQUIN G. SANTOS CONDE

Abogado/a: GONZALO CASTRO RODAS

AUTO

ILMAS. SRAS.

Presidenta

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Diego Y Trinidad se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el AUTO de fecha 1.9.2016 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE VILAGARCÍA DE AROUSA .

SEGUNDO

Desestimado el recurso de reforma por Auto de fecha 29.9.2016 y admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones se alzan los recurrentes alegando respecto de la motivación de la resolución recurrida : La mal llamada contabilidad opaca ; respecto de la debida motivación de la resolución recurrida : Absoluta ausencia, vulneración del artículo 24 CE ; y respecto de la instrucción practicada hasta la fecha y la necesidad de su continuación.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Jenaro y Ruperto se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Comenzando por el segundo de los motivos alegados, esto es la absoluta ausencia de motivación en la resolución recurrida y en consecuencia, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española,el recurso no puede tener favorable acogida.

Ha establecido la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión, sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o "ratio decidendi" de la resolución acordada.

El Tribunal Constitucional viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC 113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ), especificando el Tribunal Supremo ( STS 594/2014 de 16.7.2014 ) que " Motivar y fundamentar es dar cuenta en términos comprensibles, delas razones que tenga el Juez para justificar la decisión adoptada y que esta pueda ser conocida no solo por las partes concernidas, sino por cualquier persona que tenga acceso a la resolución concernida, y al respecto no estará de más recordar que la fuerza de la motivación no está en la extensión, sino en la fuerza del razonamiento"

Y descendiendo al caso concreto, la instructora concluye en la decisión de sobreseimiento valoradas las numerosas diligencias de investigación que se han practicado entendiendo y así lo pone de manifiesto que no existen de todas ellas indicios bastantes para poder formular acusación, entendiendo que únicamente cabe considerar que estamos en presencia de una contabilidad un tanto opaca .

Ciertamente el razonamiento es escueto si bien permite conocer a las partes cual ha sido el motivo, convenientemente exteriorizado por el que la instructora adopta una de las decisiones previstas en el artículo 779,1 de la LECRIM, alzándose de hecho la parte recurrente contra dicha valoración en el escrito de interposición del recurso . Por tanto, no se considera vulnerado el derecho fundamental aludido.

TERCERO

Por lo que respecta al fondo del asunto la parte sostiene la existencia de indicios de la comisión de un delito de falsedad documental, un delito de administración desleal o fraudulenta y apropiación indebida y un delito societario de denegación de información de los socios .

Por lo que respecta al primero de los tipos penales mencionados, el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que cabe la condena como autor de la falsificación a quien, como en el presente caso, cobra e ingresa el talón en su cuenta privada, aunque materialmente no sea el autor de la falsificación, siempre que se acredite un efectivo dominio funcional del hecho, lo que ocurre en el presente caso, -- SSTS 1119/2010; 7 de Abril de 2003 ; 14 de Marzo de 2004 ó 18 de Febrero de 2005 - ( STS 638/2016 de 14 de julio )señalando la STS 287/2015 de 19 de mayo " ... dado que del delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia..., por lo que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto

quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación."

Más allá de la necesidad de acreditación si quiera de modo indiciario de que fuera uno de los querellados quien tuvo el dominio del hecho y sin perjuicio de que de acuerdo con el informe pericial la firma que consta en la certificación de la reunión del Consejo de Administración no sea de Domingo, constando en la referida certificación la fecha de 2 de marzo de 2009 y firmado el préstamo el día 3 de marzo de 2009 para cuya obtención, se sostiene en la denuncia, Jenaro se valió de dicha certificación, se ha de concluir que los hechos han de considerarse prescritos conforme a lo dispuesto en el artículo 131 y 132 del Código Penal, vista la fecha de interposición de la querella -13 de septiembre de 2012-Respecto al delito de administración desleal o fraudulenta, establece la STS 31/2017 de fecha 26.1.2016 "En la STS nº 700/2016, de 9 de setiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 09-09-2016 (rec. 41/2016 ), con cita de la STS 163/2016, 2 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 02-03-2016 (rec. 1151/2015 ), se hace referencia a la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 13-07-2015 (rec. 52/2015) . En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11- 2016 (rec. 494/2016 ) y la STS nº 476/2015, de 13 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-07-2015 (rec. 52/2015 ), entre otras."

Y la STS 435/2016 de 20 de mayo refiere "... Estimamos que debe acogerse la concepción expresada en esta última resolución ( STS 462/2009, 12 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-05-2009 (rec. 1469/2008) ), en el sentido de que en el art. 295 del CP Legislación citadaCP art. 295 ., las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican necesariamente apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio...

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