SAP Alicante 119/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APA:2017:708
Número de Recurso556/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 556-B-2016

SENTENCIA NÚM. 119

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª . María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Susana Martínez González

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 49 / 16 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibi, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE IBI, representada por la Procuradora Dª María Gracia Martínez Fons y dirigida por el Letrado D. Natalio Noales Alpañez. Y como apelada la demandada DIRECCION000 C.B, representada por el Procurador D. Carlos Doménech Bernabeu y dirigida por el Letrado D. Eliseo José Durá Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Ibi, en los referidos autos, tramitados con el número 49 / 2016, se dictó Sentencia N.º 86 /2016 con fecha 8-6-2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE IBI, representado por la Procurador de los Tribunales sra. Martínez Fons contra COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000, representado por el Procurador Sr. Doménech Bernabeu, absolviendo a la citada demandada de todos los pronunciamientos en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante expresada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 556-B-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 29-3-2017, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que desestimó la demanda de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito por la demandada, DIRECCION000 Comunidad de Bienes, absolviendole en la instancia, por entender que la misma carece de capacidad para ser parte en el procedimiento, interpone recurso de apelación la parte actora, Ayuntamiento de Ibi, alegando que se ha de proceder a la condena, por constituir una sociedad civil irregular o, subsidiariamente, que procede declarar la nulidad de actuaciones hasta el momento de admisión de la demanda.

SEGUNDO

Para distinguir entre una comunidad de bienes y una sociedad civil, a los efectos de valorar su legitimación pasiva, no nos podemos quedar en la simple denominación que se le haya dado en el momento de su constitución, sino que hay que analizar si el ente constituido se corresponde a la definición jurídica de una u otra. Así se han venido pronunciando la mayoría de las sentencias dictadas en aplicación de la actual de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

- Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzkoa, de 31 de mayo de 2013 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 2015 : para poder determinar en este caso la verdadera naturaleza de la Comunidad de Bienes, en cuyo nombre se formula la demanda reconvencional, no basta con detenerse en la mera denominación que las partes le hayan dado, sino que se ha de atender a su esencia, y para ello es preciso el examen y análisis del contrato por el que se constituye, al menos formalmente, la comunidad de bienes.

- la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 24 de febrero de 2016 : "El art. 6.2 de la LEC establece que "sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", lo que se complementa con el art. 7.7 del mismo texto legal, según el cual por estas entidades sin personalidad comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros; y se trata de una novedad legislativa introducida por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero que, según la doctrina, atañe particularmente a las sociedades irregulares, que lo son por no haber adquirido personalidad jurídica, y responde a una clara finalidad de protección de terceros con quienes el ente sin personalidad se haya podido relacionar en el tráfico jurídico y económico, dado que ello es lo que proporciona sentido al hecho de que sólo se les reconozca capacidad para ser parte demandada y no demandante. De otro modo, se le impediría o dificultaría a esos terceros la posibilidad de demandar a todos y cada uno de los integrantes de la unión sin personalidad, dado que permanecen ocultos.

No es invocable, por tanto, jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la vigente LEC, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993, que se cita en el recurso de apelación, ni, por ende, las de las Audiencias Provinciales que se apoyan en ella sin contrastarla con la referida novedad legislativa. Por el contrario, considerando que el Tribunal Supremo ya había dicho, por ejemplo en sentencia núm. 776/1994 de 20 julio, que la puesta en común de industria o trabajo, como es el caso del contrato de sociedad que nos ocupa, presupone también un patrimonio común, puesto que señala que « la relación jurídica existente entre los miembros de la orquesta de que se trata es un contrato de sociedad civil de los definidos en el art. 1665 CC, en el que se daba la existencia de un fondo común constituido primordialmente por las actividades de ejecución musical de los socios aunque también hay que presuponer la existencia de un patrimonio común, por exiguo que sea", de suerte que concurre la pluralidad personal y el patrimonio común a que alude el art. 6.2; en las sentencias que sí abordan esta cuestión desde la perspectiva procesal que proporcionan estos preceptos se coincide en que la sociedad civil irregular tiene reconocida la capacidad para ser parte demandada, y así se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3ª, de 29 de enero de 2013, en la que cita la de la Audiencia Provincial de A Coruña de 16 de marzo de 2012 para encontrar la justificación de esta novedad en que estas entidades actúan en el tráfico mercantil con denominaciones de " sociedad civil" o " comunidad de bienes" (o sus abreviaturas), haciendo figurar en su documentación un número de identificación fiscal; y que quien desee dirigir su acción contra ellas desconoce realmente qué personas físicas están detrás de esas sociedades mercantiles irregulares, pues no figuran en ningún registro público y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria se niega a facilitar a los particulares este tipo de datos. También cita la de la Audiencia Provincial de Madrid de 8-9-2011, en los siguientes términos: " La actuación procesal de las sociedades irregulares, como categoría específica de los entes sin personalidad, viene definida en el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que los efectos de la formación de un título ejecutivo frente a las mismas se establecen en el artículo 544 de la misma Ley . Las notas características de esta regulación son, resumidamente, las siguientes:

  1. Ante todo, la regulación legal tiene un exclusivo fin de protección de terceros con quienes el ente sin personalidad se haya podido relacionar en el tráfico jurídico y económico. Por eso, la concesión de capacidad para ser parte se ha de entender en el exclusivo beneficio del demandante, al que, de lo contrario, y en

    determinadas ocasiones, se le impediría o dificultaría la posibilidad de demandar a todos y cada uno de los integrantes de la unión sin personalidad. En ningún caso, la ficción jurídica de atribuir, aunque a limitados fines, capacidad a quien carece de personalidad, puede constituir un beneficio ni para la unión ni para sus componentes.

  2. Por la misma razón, la Ley restringe esa capacidad para ser parte a la puramente pasiva, esto es, para poder ser demandado el ente, pero nunca se le reconoce aptitud para actuar como demandante.

  3. Como la concesión de esa limitada capacidad para ser parte responde, en realidad, a una ficción jurídica, la Ley no impone responsabilidad a quien, por su carencia de personalidad, no puede tenerla, sino que se limita a facilitar al demandante un expediente que le permite llevar adelante el proceso, concentrándose luego esa responsabilidad en quien realmente, y según la regulación sustantiva, tiene que responder por la actuación de aquél. Por eso, el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, pese a figurar en el título ejecutivo como deudor el ente sin personalidad, la ejecución se despache "frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 316/2018, 26 de Septiembre de 2018
    • España
    • 26 septembre 2018
    ...o partícipes de una sociedad irregular ", según la SAP, Civil sección 5ª de Alicante de 31 de marzo de 2017 (ROJ: SAP A 708/2017 - ECLI:ES:APA:2017:708), nº 119/2017, Recurso: 556/2016. Por todo lo cual, debe considerarse a los efectos de la presente reclamación de cantidad que los obligado......
  • SAP Alicante 154/2018, 29 de Marzo de 2018
    • España
    • 29 mars 2018
    ...El estricto criterio que no admitía dicha capacidad, ávidos siendo flexibilizado recientemente, entre otras por la SAP de alicante de 31 de marzo de 2017 : "Para distinguir entre una comunidad de bienes y una sociedad civil, a los efectos de valorar su legitimación pasiva, no nos podemos qu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR