SAP Málaga 115/2016, 24 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución115/2016
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Fecha24 Febrero 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 565/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE TORREMOLINOS

JUICIO ORDINARIO Nº 16/2011

SENTENCIA Nº 115/2016

En la ciudad de Málaga a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 16/2011. Interpone recurso " DIRECCION000 C.B" que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Santiago Suárez de Puga y Bermej. Comparece como apelada "FUNKY FISH SPAIN S.L.", representada por el Procurador D. José Luís López Soto, y asistido de la Letrada Dª Josefina García Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de marzo de 212, en cuya parte dispositiva se acuerda: " Que estimando la demanda formulada por Funky Fish SL contra DIRECCION000 CB, condeno a ésta a que abone a la actora la suma de 95628.78 euros, suma que devengará el interés legal desde la reclamación judicial, con imposición a la demandada de las costas del procedimiento ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 22 de febrero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que condena a " DIRECCION000 C.B" a que pague a "FUNKY FISH SPAIN S.L.", se interpone recurso de apelación por la Procuradora Dª Esther Rivas Martín en nombre de la entidad condenada alegando, en primer término, cuestiones procesales que considera que son causa de nulidad de actuaciones, aunque en el suplico se interese expresamente solo la revocación de la sentencia y se decrete la terminación del procedimiento por aplicación de lo establecido en el art. 818.2 de la LEC . Concretamente se aduce: la falta de personalidad jurídica de la comunidad de bienes demandada; la falta de legitimación pasiva "ad causam" de la comunidad de bienes demandada por la misma razón; la falta de litisconsorcio pasivo necesario. Estos defectos provocarían la nulidad de actuaciones porque la comunidad de bienes no puede ser sujeto pasivo de la sentencia, independientemente de las personas físicas que la componen, ni frente a estas personas físicas puede ejecutarse la sentencia porque no han sido parte en el procedimiento.

Por otra parte, en la misma línea de denuncia de infracciones procesales, se sostiene en el recurso que la demanda se presentó extemporáneamente porque el traslado del escrito de oposición se efectuó el 15 de noviembre de 2010, de manera que el plazo de un mes concluía el 15 de diciembre y la presentación de la demanda tendría que haberlo sido presentada como máximo el 16 de diciembre.

La representación de la apelada se opone porque la representación de la apelante no puede plantear en segunda instancia excepciones que no adujo en la primera instancia, y alega que estas comunidades que ejercen el comercio como sociedades mercantiles irregulares, puesto que carecen de los requisitos formales precisos, tienen capacidad para ser parte, exclusivamente en calidad de demandadas, sin tener que averiguar previamente las circunstancias personales de los comuneros, a pesar de no haber cumplido los requisitos para ser consideradas como personas jurídicas, conforme a lo establecido en el art. 6.2 de la LEC, habiéndose personado el Sr. Norberto en nombre de la demandada por ser el que actuaba en las relaciones litigiosas como representante de la sociedad irregular. Defiende también esta parte que, conforme al art. 544 de la LEC, la sentencia es ejecutable contra los socios, sin descartar que la ejecución pueda dirigirse también contra la propia entidad.

En cuanto a la extemporaneidad de la presentación de la demanda mantiene el criterio de la sentencia apelada, puesto que la oposición fue notificada a esta parte con fecha 15 de noviembre de 2010, empezando a correr el plazo el día siguiente.

SEGUNDO

Extemporaneidad de la demanda .

Se aborda en primer lugar esta cuestión procesal, que sí se adujo en la contestación a la demanda y que, de apreciarse, viciaría el procedimiento desde el inicio, según lo establecido en el art. 818.2 de la LEC, en la medida en que si efectivamente hubiese sido presentada la demanda de juicio ordinario transcurrido el plazo de un mes hubiera procedido decretar el sobreseimiento de las actuaciones.

El recurso ha de ser desestimando, puesto que no se atiende en el recurso, a pesar de ser la clave de lo resuelto en la sentencia apelada, a lo establecido en el art. 133.1 de la LEC en el sentido de que los plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento.

El escrito de oposición al requerimiento de pago se presentó el 25 de octubre de 2010, pero el apoderamiento de la Procuradora Dª Esther Rivas Martín no se otorgó hasta el 9 de noviembre de 2010, acordándose en la misma fecha dar traslado a "FUNKY FISH SPAIN S.L." del escrito de oposición, confiriéndole el plazo de un mes para la presentación de la demanda de juicio ordinario; y la diligencia de ordenación se notifica al Procurador de la solicitante el 15 de noviembre de 2010, por lo que el plazo de un mes se computa de la fecha del 16 de noviembre a la del 16 de diciembre de 2010, considerándose presentado este último día el escrito de demanda con entrada en el registro el 17 de diciembre de 2010, con arreglo a lo previsto en el art. 135.1 de la LEC .

TERCERO

Capacidad para ser parte de la comunidad de bienes demandada.

Ha de constatarse en primer término, aunque la trascendencia procesal se valore después de abordar el núcleo de la cuestión, que tanto la solicitud del proceso monitorio como la demanda del juicio ordinario se dirige expresamente contra la "mercantil DIRECCION000 C.B", y, paralelamente, los escritos de oposición y contestación a la demanda que presenta la Procuradora Dª Esther Rivas Martín se formulan en nombre de " DIRECCION000 C.B.", actuando dicha Procuradora en virtud de apoderamiento apud acta otorgado en nombre de D. Norberto, que comparece ante el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torremolinos en nombre y representación de la sociedad " DIRECCION000 C.B.", según contrato de sociedad civil y estatutos de "HICHAMOMAR SOUVERNIRS S.C." de fecha 1 de febrero de 2006 que, por copia, se une a las actuaciones; y este mismo señor otorga poder especial ante la Secretaria de esta Sala a favor del Procurador D. Santiago Suárez de Puga Bermejo, que se persona en nombre de la apelante. El art. 6.2 de la LEC establece que "sin perjuicio de la responsabilidad que, conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado", lo que se complementa con el art. 7.7 del mismo texto legal, según el cual por estas entidades sin personalidad comparecerán en juicio las personas que, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros; y se trata de una novedad legislativa introducida por la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero que, según la doctrina, atañe particularmente a las sociedades irregulares, que lo son por no haber adquirido personalidad jurídica, y responde a una clara finalidad de protección de terceros con quienes el ente sin personalidad se haya podido relacionar en el tráfico jurídico y económico, dado que ello es lo que proporciona sentido al hecho de que sólo se les reconozca capacidad para ser parte demandada y no demandante. De otro modo, se le impediría o dificultaría a esos terceros la posibilidad de demandar a todos y cada uno de los integrantes de la unión sin personalidad, dado que permanecen ocultos.

No es invocable, por tanto, jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la vigente LEC, como es el caso de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1993, que se cita en el recurso de apelación, ni, por ende, las de las Audiencias...

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