SAP Las Palmas 206/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APGC:2017:291
Número de Recurso597/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución206/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000597/2015

NIG: 3501942120130002099

Resolución:Sentencia 000206/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado ANFI SALES SL Antonio Carlos Vega Melian

Apelante Olga Judith Diaz Pascual Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Leoncio Judith Diaz Pascual Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT

D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de 2017.

VISTAS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 597/ 2015 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario 269/2013) seguidos

a instancia de DON Leoncio y D ª Olga, parte apelante/apelada, representados en esta alzada por la Procuradora D ª M ª del Mar Montesdeocay asistida por la Letrada D ª Judith Díaz Pascual, contra ANFI SALES SL, parte apelante/apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio Vega Medina y asistida por la Letrada D ª Ivana Ramón Abadías, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leoncio y de Dña. Olga, frente a ANFI SALES S. L, en consecuencia acuerdo:

  1. -Declarar nulo el contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre ambas partes de fecha 9 de diciembre de 1999.

  2. - Condenar a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad pagada como precio por razón del contrato, cuyo importe asciende a 10.869,74 euros, más el interés legal desde su pago.

  3. - Se desestiman el resto de pedimentos efectuados por la actora.»

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 31 de marzo del 2015 cuyos errores materiales fueron corregidos por auto de fecha 2 de junio del 2015, se recurrió en apelación por ambas partes con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los recursos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes contra la sentencia que estimando parcialmente la demanda declara solo la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos de fecha 9 de diciembre de 1999 por haberse celebrado con carácter indefinido, condenando a la entidad demandada a la restitución del precio abonado de10.869,74 euros.

En concreto la parte actora solicita en su recurso de apelación que también se anule el contrato suscrito con fecha 10 de abril del 2002 ( Contrato club anfi NUM000 ).

La parte demandada por su parte también recurre la sentencia apelada al objeto que se desestime íntegramente la demanda y subsidiariamente de mantenerse la nulidad del contrato se restituyan prestaciones recíprocas ex artículo 1301 del CC .

SEGUNDO

Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos de la alzada ya se adelanta que van a ser estimados parcialmente sendos recursos de apelación, el de la parte actora a objeto de declarar también la nulidad del contrato suscrito en el año 2002 con la consecuencia económica que luego se motivará, debiéndose igualmente estimar el recurso de apelación de la parte demandada al objeto de restar del precio a devolver por la entidad demandada y por ambos contratos la parte proporcional del precio correspondiente a los años disfrutados por los actores partiendo del plazo máximo de duración permitido por la ley y que se determinará en ejecución de sentencia.

Y es que en este materia sí que hay ya jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo y respecto de la que que obviamente ha de partirse para resolver la alzada por mucho que la parte demandada haga un esfuerzo argumental por revatir los razonamientos de nuestro máximo órgano jurisdiccional.

Y así y en relación al contrato de fecha 10 de abril del 2002 el mismo es nulo de pleno derecho por la indeterminación del objeto al haberse suscrito el alojamiento en la modalidad flotante durante la temporada denominada súper roja, pues así lo ha fijado el Tribunal Supremo, en concreto en la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de fecha día 15 de enero de 2.015, dictada en el recurso 190/2.012, ha venido a analizar la cuestión relativa al objeto de los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno, fijando como doctrina jurisprudencial que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el

contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley".

Como expone la reciente sentencia de fecha 28 de abril del 2015, dictada por la sección cuarta de esta Audiencia, la sentencia referida del Tribunal Supremo explica " en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado "flotante" (cuando en ellos se alude, como aquí sucede, a un alojamiento "flotante"), que "el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos». (.) Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según lo señalado en el artículo 1.7 citado. (.) Pero sobre todo, (.), el contrato adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1.998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1.255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2.012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos.

En concreto la sentencia antes referida de la sección cuarta y en la que era parte apelante las entidades hoy apeladas y en relación al mismo tipo de semana flotante en período rojo contratado expone que "La Sala, aplicando la reciente doctrina jurisprudencial expuesta, ha de confirmar la Sentencia apelada. El alojamiento indicado en el contrato NUM001 es de "categoría flotante". Aunque se señala que puede ser ocupado, en temporada "Super Roja", por cuatro personas y tiene un dormitorio, ello no colma las exigencias de precisión o especificación del alojamiento que es objeto del contrato ( art. 9.1.3º de la Ley 42/1.998 ), necesarias, según el Tribunal Supremo, para que el negocio tenga el objeto previsto por la Ley. El "Certificado de Asociación" (documento 3 presentado con la demanda) se refiere al derecho a utilizar una suite "...

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