SAP Baleares 102/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APIB:2017:558
Número de Recurso583/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00102/2017

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

AMT

N.I.G. 07040 42 1 2014 0025236

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000583 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000801 /2014

Recurrente: DIRECCION000 CB

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado:

Recurrido: VIESGO ENERGIA, S.L.

Procurador: RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS

Abogado:

SENTENCIA Nº 102

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

DON MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma, a 31 de marzo de 2017.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 583/2016, en los que

aparece como parte apelante, " DIRECCION000, CB", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistida por el Abogado D. ELOY GRANADERO FERNÁNDEZ, y como parte apelada, "VIESGO ENERGIA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. RAFAEL ZARAGOZA IGLESIAS, asistida por la Abogado Dª SUSANA ALONSO SÁNCHEZ.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha 20 de junio de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil, EON ENERGIA SL, con Procurador Sr. Zaragoza Iglesias, frente a DIRECCION000 CB, representada por su comunero D. Remigio, con Procurador Sr. Ruiz Galmes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (6.504Ž56.-euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instado proceso monitorio por parte de la entidad "Viesgo Energía, SL", contra la entidad " DIRECCION000, CB", en reclamación de 6.504Ž56.- euros, más intereses legales, fue contestado y opuesto por

D. Remigio, transformándose en juicio ordinario; y formulada demanda con la misma reclamación; y, previa desestimación de llamada a terceros, aquélla fue asimismo contestada y opuesta por la demandada y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas recayó Sentencia a 20 de junio de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por la mercantil, EON ENERGIA SL, con Procurador Sr. Zaragoza Iglesias, frente a DIRECCION000 CB, representada por su comunero D. Remigio, con Procurador Sr. Ruiz Galmes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (6.504Ž56.-euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, condenando expresamente a la demandada al pago de las costas procesales".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad " DIRECCION000, CB", alegando error en la apreciación y valoración de la prueba, y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes para dictar sentencia; que cabe atribuir a las facturas un valor probatorio relativo por tratarse de documentos privados confeccionados unilateralmente; que la actora, como comercializadora, no aporta los documentos remitidos por la distribuidora sobre lecturas; que niega los consumos que se reflejan en las facturas; que la demandada no era el consumidor-material durante el periodo que se reclama; y que los históricos de lecturas y consumos correspondientes al periodo comprendido entre el 5-8-10 y el 15-8-12, debían haberse acompañado con la demanda; por lo que interesa que al haberse fundado el presente recurso en motivos de fondo, se dicte sentencia mediante la cual estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los fundamentos aducidos por esta parte, con los pronunciamientos que le son inherentes, con expresa imposición de costas a la demandante.

La representación procesal de la entidad "VIESGO ENERGÍA, SL", se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente introduce alegación nueva en esta segunda instancia y se aparta de los hechos objeto de controversia, como es la realidad y corrección de los consumos facturados; que en la contestación aceptó como ciertos los consumos pero los atribuye al Sr. Pedro Enrique ; que hasta el 6-4-13 no se efectúa un nuevo contrato de suministro eléctrico entre otras entidades; que la realidad y la corrección de los consumos nunca fue discutido por la demandada; que las partes suscribieron un contrato de suministro a 29-10-2009 y era titular a las fechas de los consumos que se reclaman, y no ha solicitado la baja o el cambio de titularidad del contrato, y resulta ser la única obligada al pago; que el abandono del local no resuelve la relación contractual existente, salvo comunicación fehaciente por el titular de la baja o de cambio de titularidad; que el nuevo contrato, de 6-4-13 es posterior a los periodos facturados por la actora (5-8-10 a 15-8-12); por lo que interesa que se dicte sentencia que desestime la apelación formulada, confirmando la sentencia de instancia en todos sus términos, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

SEGUNDO

En cuanto a la carga y valoración probatorias este Tribunal ha reseñado de forma reiterada que la materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza está regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar senténciale Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1.987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1.988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está...

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