SAP Asturias 126/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APO:2017:971
Número de Recurso96/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00126/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33026 41 1 2015 0001523

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000096 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de GRADO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2015

Recurrente: Héctor, Lina, Rebeca

Procurador: MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ, MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: PALOMA GARCIA CAMPOS, PALOMA GARCIA CAMPOS, PALOMA GARCIA CAMPOS

Recurrido: MONTE VECINAL DE CABRUÑANA

Procurador: JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO

Abogado: EDUARDO RUEDA GARCIA

RECURSO DE APELACION (LECN) 96/17

En OVIEDO, a treinta y uno de Marzo de dos mil diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 126/17

En el Rollo de apelación núm. 96/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 188/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, siendo apelantes DON Héctor, DOÑA Lina Y DOÑA Rebeca, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ y asistidos por la Letrada DOÑA PALOMA GARCIA CAMPOS; y como parte apelada MONTE VECINAL DE CABRUÑAÑA, demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE ANTONIO MENENDEZ ARANGO y asistido por el Letrado DON EDUARDO RUEDA GARCIA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Grado dictó Sentencia en fecha 17 de Noviembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

ESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de D. José Luis García Álvarez en su condición de Presidente del Monte Vecinal de Cabruñana contra D. Héctor, Dña. Lina y Dña. Rebeca y, en consecuencia:

1.- DECLARO que las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Pravia a los folios 186, 187, 188 y 189 del Tomo 423, Libro 95 de Grado con número de fincas registrales, respectivamente, 19.511, 19.512, 19.513 y

19.514, son propiedad del Monte Vecinal en Mano Común de Cabruñana como parte integrante e inseparable del mismo en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas.

2.- DECLARO la nulidad radical y absoluta de las inscripciones registrales a favor de los demandados, ORDENANDO la cancelación o rectificación de los asientos registrales a nombre de los demandados.

3.- CONDE NO a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones.

Se imponen las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 2 de Marzo de 2017 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Dispone el apartado 1 del artículo 460 de la L.E.C ., que sólo podrán acompañarse al escrito de interposición los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hayan podido aportarse en la primera instancia.

Segundo

Los supuestos a que se refiere el artículo 270 de la L.E.C . se concretan en los siguientes: 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del artículo 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del artículo 265 de la presente Ley .

Tercero

Dispone el artículo 283 de la L.E.C ., en su apartado 1, que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.

Por su parte, el apartado 2 establece que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos.

Cuarto

En el presente caso, concurren en el documento reseñado en los antecedentes de esta resolución las circunstancias previstas en el número 1º del artículo 270 antes citado, al no poder ser rechazados por la posibilidad de su planteamiento anterior, dado que es extremo a resolver en el citado recurso contencioso administrativo. Es por ello que, al margen y con independencia de la valoración y eficacia que de los mismos deba hacerse en la sentencia, su admisión procede.

La admisión de los documentos para surtir efectos probatorios en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Admitir los documentos que aporta la parte apelante, quedando unidos a las actuaciones."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de Marzo de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de este procedimiento el actor, actuando en su condición de Presidente del "Monte Vecinal de Cabruñana", que figura inscrito como tal en el Registro de la Propiedad de Pravia, al Tomo 972, Libro, 250, Folio 149, tras haber sido habilitado para ello por acuerdo de la junta rectora del mismo, ejercita, en base a la existencia de una doble inmatriculación parcial, acción declarativa de propiedad a su favor de la citada finca y la consiguiente cancelación registral de la inscripción contradictoria llevada a cabo por los demandados, en relación a cuatro fincas, que coincidido con las antiguas y extinguidas "suertes", y formando parte integrante del citado Monte, estando situadas en su interior, estos habían inscrito como fincas independientes en el Registro, dando lugar a las inscripciones núm. 19.511, a 19.514, ambas inclusive, obrantes a los Folios, 186 a 189, ambos inclusive, del Tomo 423, Libro 95, del mismo Registro, en lo que a la titularidad que pretenden ostentar sobre las mismas se refiere.

La sentencia de primera instancia la estimo íntegramente, al dar prevalencia a su titulo de domino frente a los esgrimidos por los demandados.

SEGUNDO

Partiendo la real existencia, ya no discutida en esta alzada, de una doble inmatriculación parcial, que en todo caso aparece debidamente acreditada con los planos levantados en el informe pericial adjuntado a la demanda y con la propia Escritura de Adición de Herencia otorgada en fecha 2 de noviembre de 2014, por la codemandada Doña Rebeca, en apoyo del mejor titulo de dominio invocado por la misma respecto al 50%, de las fincas pendiente de inmatriculación, cuyo 50% restante aparecen inscritas a nombre de los otros codemandados, sus padres, al describirse en las mismas como subparcelas integrantes de la parcela catastral NUM000 del Polígono NUM001 y de la parcela NUM002 del Polígono NUM003, lo que evidencia su inclusión dentro del perímetro de estas dos ultimas parcelas, que integran la totalidad del Monte Vecinal, inscrito a favor de la actora, el objeto de debate, que ahora vuelve a reproducirse en esta alzada, queda centrado en determinar, cual es el titulo de propiedad, de los esgrimidos por las partes, al que ha de reconocerse prevalencia.

Ello es asi porque una jurisprudencia reiterada, recordada, entre otras muchas, en las sentencias del TS de 1 de marzo de 2016, 12 de febrero de 2008 y 19 de julio de 1999, tiene declarado que en estos supuestos de doble inmatriculación, al neutralizarse los efectos regístrales de las inscripciones contradictorias, la controversia ha de ser resuelta con arreglo al derecho civil atendiendo al titulo de adquisición originario y en ultima instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1473 del C.Civil .

Aplicando la misma la Juzgadora de Primera Instancia, tras un análisis pormenorizado de los títulos de dominio invocados por actor y demandados, concluye estimando que el mejor titulo de dominio y al que ha de darse prevalencia es el esgrimido por la actora, y ello no solo en base a la presunción de certeza en cuanto al uso consuetudinario en común que debe otorgarse según la Ley de Montes Vecinales en mano común, al acuerdo o resolución del Jurado de clasificación de montes...

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