SAP Asturias 122/2017, 31 de Marzo de 2017

ECLIES:APO:2017:1477
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00122/2017

N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO N. 3 4 PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2015 0007289

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000028 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000661 /2015

Recurrente: Asunción

Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA

Abogado: JESUS ANTONIO SOLIS FERNANDEZ

Recurrido: Guillermo, Casilda

Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, BLANCA ALVAREZ TEJON

Abogado: JUSTO JAVIER LOPEZ BERNARDEZ, FLORINA GARCIA GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 28/17

En OVIEDO, a Treinta y uno de Marzo de dos mil Diecisiete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 122/17

En el Rollo de apelación núm.28/17, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 661/15 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Asunción, demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. LUIS ALBERTO PRADO GARCÍA y asistida por el Letrado Sr. JESÚS ANTONIO SOLIS FERNÁNDEZ; y como parte apelada DON Guillermo, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CLARA MARÍA CORPAS RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado Sr. JUSTO JAVIER LÓPEZ BERNARDEZ y DOÑA Casilda, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora Sra. BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN y asistida por la letrada Sra. FLORINA GARCÍA GONZÁLEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 21.11.16 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Prado García, en la representación de autos, contra doña Casilda y don Guillermo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27.03.17.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora deL presente recurso se ejercitaba por parte de DÑA. Asunción demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y declarativa de dominio frente a DÑA. Casilda Y D. Guillermo a fin de que se declare que las fincas descritas en la demanda son de legítima propiedad de la comunidad hereditaria del causante D. Guillermo, y no de Dña. Azucena, quien no ha sido más que una mera titular aparente.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda interpuesta pues partiendo de la base de que lo que discute es el título de dominio, al exponerse que Dña. Azucena era titular fiduciario de los bienes en cuestión, de la prueba obrante en autos analizada por el magistrado de instancia en su resolución, concluye que no existe prueba alguna que el Sr. Guillermo hubiera utilizado fiduciariamente a su esposa para la compra de diversos bienes inmuebles.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante se insiste y reitera que los bienes fueron adquiridos con dinero producto de la actividad profesional del Sr. Guillermo, siendo la Sra. Azucena una mera titular aparente como lo recoge su propia hija en el escrito presentado a la administración tributaria, por lo que entiende de aplicación al supuesto que nos ocupa la doctrina de los actos propios.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate que se somete a la consideración de este tribunal, es preciso comenzar por el examen de la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, y al respecto la jurisprudencia ha señalado que dicha acción, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, tratando de obtener una mera declaración o constatación del mismo, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo atribuye ( STS de 14-10-1991 ). Su viabilidad requiere la conjunción de dos requisitos, de un lado, la presentación de un título que acredite la adquisición de propiedad de la cosa y de otro, la perfecta identificación de la misma ( STS de 4-4-1997 ). Requisito éste último de identificación que no plantea duda alguna respecto a los bienes que son objeto de este procedimiento.

El título, en cuanto requisito indispensable para el éxito de la acción tanto reivindicatoria como declarativa, equivale a la justificación de la adquisición, y quien lo ejercita deberá acreditar que posee un título necesario, eficiente y suficiente sobre el inmueble que reclaman.

La cuestión relativa a la existencia de un título de dominio que desvirtúe la presunción de titularidad registral que a favor de Dña. Azucena le otorga la inscripción a su nombre de los inmuebles litigiosos, conforme a lo dispuesto en el art. 38 de la Ley Hipotecaria, ha de resolverse de acuerdo con la prueba practicada.

No habiendo la parte apelante en su recurso discutido ni cuestionado las consideraciones jurídicas de la sentencia en relación a la simulación contractual, mostrando la sala su plena conformidad con las mismas, por lo que se dan aquí por reproducidas. Lo que en realidad se cuestiona es la conclusión probatoria alcanzada en la instancia respecto a quien efectuó los pagos de los inmuebles. Y al reconocimiento que la codemandada Sra. Casilda efectuó ante la administración tributaria de los hechos de la demanda en relación a la verdadera titularidad de los bienes.

Es cierto que frente al ejercicio de la acción reivindicatoria no está obligada la parte demandada a acreditar su título de dominio sobre el bien cuya titularidad se discute, bastando con que la actora no pruebe el suyo para que la demanda deba ser desestimada. Criterio que ha de ser matizado, cuando como en este caso se parte de una situación fiduciaria, y la parte demandante ha centrado su oposición en invocar la existencia de su derecho de propiedad en exclusiva respecto de los inmuebles, y esa postura defensiva de suyo presupone que el eje de debate se centre en estos casos en determinar cuál es el título de dominio, en relación a los esgrimidos por las partes, al que ha de reconocerse prevalencia o mejor.

TERCERO

Para que pudiera tenerse por válido y oponible un acuerdo previo con la consecuencia de la inadmisibilidad del "venire contra factum propium", exigiría un comportamiento que fuera la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión de un posterior comportamiento contradictorio. En relación al principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, señala la STS de 2 de octubre de 2007 que :" los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, son: a ) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser " expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( SSTS 21 de febrero de 1997, 16 de febrero de 1998, 9 mayo 2000, 21 de mayo de 2001, 22 de octubre de 2002 y 13 de marzo de 2003, entre muchas otras)".

La revisión de todas las pruebas de autos lleva a esta Sala a idéntica conclusión que el magistrado a quo, pues no puede decirse que existiera una acuerdo previo entre los interesados con las características antes expuestas dirigido a modificar la situación existente que pudiera crear en otra persona una confianza en una determinada situación que le indujera a considerar, en este caso concreto, que los bienes aquí discutidos eran de la titularidad de D. Guillermo, al haber sido realizada dicha declaración en el marco de oposición a la diligencia de embargo seguida por el área de recaudación de los servicios tributarios del Principado de Asturias en el ámbito de la liquidación tributaria de la herencia de Dña. Azucena, y con referencia expresa al resultado de este procedimiento, en donde también se dice que los bienes inmuebles de la herencia es el producto y resultado a una emigración a tierras americanas de su abuelo materno. Sin intervención alguna de todas las partes interesadas. No reconociendo Dña. Casilda en el acto de la vista la firma del documento, que le fue arrebatado, habiéndole pedido el documento D. Fructuoso que era la persona que intentaba conciliar a las partes del procedimiento para llegar a un acuerdo, y no como acto propio de ella.

CUARTO

Los hechos probados de los que ha de partirse para resolver la controversia son los siguientes:

D. Guillermo falleció el 8 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 5 de Junio de 2019
    • España
    • 5 Junio 2019
    ...dictada con fecha 31 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª de Oviedo), en el rollo de apelación n.º 28/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 661/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de......
  • STSJ Asturias 805/2018, 22 de Octubre de 2018
    • España
    • 22 Octubre 2018
    ...lo que la diligencia de embargo carecería de objeto; e) Pendencia del recurso de apelación ante el Tribunal Supremo frente a la sentencia 122/2017 de 31 de marzo de 2017 dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo relativo a la determinación de bienes y cuantificación correspondientes a c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR