SAP Málaga 122/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:394
Número de Recurso246/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución122/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 246/16

Juzgado de lo Penal nº 13 de Málaga

Procedimiento Abreviado/Juicio Rápido nº 854/12

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga

Diligencias Previas/Diligencias Urgentes nº 976/11

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

PRESIDENTE

D. Fernando Gonzalez Zubieta

MAGISTRADOS

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

*****************************************

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Málaga, a 13 de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de MALOSTRATOS HABITUALES en el ámbito domestico

, contra Jorge representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Alejandro Rodriguez De Leiva y defendido por la Letrado Sra. Doña Monica Perez Ojeda.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los

Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo con fecha 29 de Septiembre de 2.015, aclarada mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2.016, cuyo relato de hechos probados fue el siguiente : " El acusado Jorge, ha mantenido una relación de pareja durante un año y medio con Olga . Durante este tiempo el acusado ha maltratado física y psicologicamente a la misma, llegando a golpearla cuando estaba embarazada, dándole puñetazos en el rostro y agarrándola del

pelo y cuello, sin que ella acudiera al médico por temor, así mismo el acusado la insultaba continuamente, diciéndole "puta, guarra, puerca,"y la amenazaba con mandarla a Marruecos. A consecuencia de estos hechos la perjudicada presenta sintomatologia psíquica con trastorno de ansiedad que precisa tratamiento farmacológico con ansiolíticos y psicológico con psicoterapia. ".

Siendo el fallo : " DEBO condenar y condeno a Jorge como autor responsable de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y prohibición de comunicarse con Olga por cualquier medio y de aproximarse a ella y a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 4 años.

Se acuerda mantener las medidas cautelares adoptadas en fase instructora por Auto, de 02.10.2011 (folio

31), así como, cualesquiera otras si las hubiere que hayan sido adoptadas, hasta que, firme la presente sentencia, se proceda a la ejecución de las penas en ella impuestas.

Se impone al condenado el pago de las costas ocasionadas en este procedimiento, con inclusión de las devengadas por la acusación particular. ".

En virtud del auto aclaratorio se condeno al acusado a indemnizar a la victima en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el expresado acusado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, no considerándose necesaria la celebración de "VISTA" para la adopción de una decisión fundada .

TERCERO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, estableciéndose como tales los siguientes : "El acusado Jorge, ha mantenido una relación de pareja durante un año y medio con Olga .

No ha quedado acreditado que durante este tiempo el acusado haya maltratado física y psicologicamente a la misma.

No ha quedado acreditado que en una ocasión llegara a golpearla cuando estaba embarazada, dándole puñetazos en el rostro y agarrándola del pelo y cuello. Tampoco ha quedado acreditado que el acusado la insultara continuamente, diciéndole "puta, guarra, puerca," y que la amenazara con mandarla a Marruecos.

Olga presenta sintomatologia psíquica con trastorno de ansiedad que precisa tratamiento farmacológico con ansiolíticos y psicológico con psicoterapia.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo principal, y podríamos decir que único, del recurso se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Juzgadora, en opinión del recurrente, ha formulado un relato fáctico en base, casi exclusivamente, a la declaración de la victima, la cual no reúne, a su juicio, ninguno de los tres requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, y corroboraciones periféricas que hagan verosímil el testimonio) exigidos jurisprudencialmente, por contradecirse la victima en sus manifestaciones, por no venir corroborada su versión de los hechos por ningún medio periférico probatorio o indiciario, y, finalmente, por los móviles que pudieron llevar a la victima a denunciar, por lo que de la prueba practicada no existe base razonable como para dictarse un pronunciamiento de culpabilidad, conculcándose así el principio de presunción de inocencia como se ha dicho.

Previamente debemos recordar (SS. T. S. 728/2.008, de 18 de Noviembre y 1322/2.009, de 30 de Diciembre), que nuestro sistema procesal de recursos no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece la L. E. Crim. al regular los distintos tipos de impugnación contra las resoluciones judiciales, pues como señala la S. T. C. 136/2.006, de 8 de Mayo, el recurso puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, es posible que el órgano judicial llamado a resolver el recurso controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas, S. T. C. 60/2.008 de 26 de Mayo .).

Por ello, a través de un motivo de impugnación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto, el acusado tiene abierta una vía que permite al órgano judicial llamado a resolver el recurso "la revisión integra", entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las facticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba (SS. T. C. 70/2.002, de 3 de Abril y 116/2.006, de 29 de Abril.).

Así pues, el órgano "ad quem" debe comprobar que el Juez o Tribunal "a quo" ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió, porque se realizó dicha prueba con observancia de la legalidad en su obtención, y se practicó en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obtenida de la misma obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función revisora del órgano judicial "ad quem" en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues en dicha función se comprende también la obligación de realizar una función valorativa de la actividad probatoria, que se desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece el órgano judicial "ad quem" pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad; y además, al examen del proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( S. T. S. 209/2.004, de 4 de Marzo .).

En efecto, la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases.

  1. La percepción sensorial de la prueba.

  2. Su estructura racional.

    La primera, está regida por la inmediación, es decir, por la percepción por los sentidos de la prueba por parte del Juez o de los miembros del Tribunal ante cuya presencia se desarrolla la actividad probatoria, atentos, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho.

    La segunda, aparece como un proceso interno del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Murcia 367/2020, 4 de Diciembre de 2020
    • España
    • 4 d5 Dezembro d5 2020
    ...de otros hechos que pudieran ser constitutivos de tipos penales de violencia de género" - folio 326- y, en relación con él, la S.A.P. Málaga de 13/03/2017, cuando declara "la conf‌iguración de la material antijuridicidad de la acción del delito referido no debe, sin embargo, conducir a exte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR