SAP Málaga 129/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:376
Número de Recurso940/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 129

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE DIRECCION000

ROLLO DE APELACION Nº 940/14

JUICIO Nº 591/13

En la ciudad de Málaga, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 591/13 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Lourdes Ruiz Franco, en nombre y representación de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad DON Andrés y DOÑA Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16 de julio de 2014, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Ruiz Franco en nombre y representación de Pedro Jesús y Micaela, así como igualmente, actuando en nombre y representación de los menores Andrés y Remedios contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA representada por el Procurador D. José Antonio Aranda Alarcón, debo condenar y condeno a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA a pagar a la parte actora el importe de SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA YSEIS CENTIMOS DE EURO (7.297,36 €), en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo, todo ello más los intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los términos fijados en el fundamento de derecho cuarto.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de marzo de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000, se alzan los apelantes DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela, en su propio nombre y derecho y en representación de sus hijos menores de edad, alegando los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC . Incongruencia omisiva de la sentencia: Y ello porque el presente litigio versaba sobre el alcance y determinación de las lesiones, así como el quatum indemnizatorio, resultando imprescindible que el Juzgador se pronuncie sobre todos y cada uno de los conceptos en que se compone la indemnización solicitada, y no obstante lo cual, se ha omitido el pronunciamiento sobre los conceptos de factor de corrección interesados, por importe de 157 € y 314,71 € a favor de los Sres. Remedios y Micaela respectivamente.

  2. - Error en la valoración de la prueba. Sobre el alcance de las lesiones;

  3. - Reintegro de los gastos médicos: Error en la valoración de la prueba: Y entienden al respecto que los gastos médicos deben ser abonados a los perjudicados por cuanto se encuentran debidamente acreditados y justificados.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido.

Alegan los recurrentes como primer motivo de impugnación la vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC, por incongruencia omisiva de la sentencia, puesto que por la Juzgadora de instancia se ha omitido el pronunciamiento referido al factor de corrección, por importe de 157 € y 314,71 € a favor de DON Pedro Jesús y DOÑA Micaela respectivamente.

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 141/2016, de 09 de marzo de 2016 dice al respecto. " Si la recurrente considera que la Audiencia Provincial omitió pronunciarse sobre alguna de las pretensiones formuladas en su recurso, debió pedir la subsanación ante la propia Audiencia. El art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé: «Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas» .

De esta norma, este tribunal ha deducido que la denuncia temporánea de la infracción es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que, de no hacerlo así, la parte pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario ( sentencias 634/2010, de 14 de octubre, y 241/2015, de 6 de mayo ), y asimismo, que no puede admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal por vulneración del principio de congruencia de la sentencia recurrida si no se ha solicitado, en caso de que se trate de una incongruencia omisiva, la subsanación de la omisión de pronunciamiento o complemento de la sentencia prevista en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, sentencia núm. 538/2014, de 30 de septiembre, y las que en ella se citan).

La recurrente ha omitido el requisito de solicitar, por la vía del art. 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el tribunal de apelación se pronunciara sobre las pretensiones que dice se ha omitido resolver, por lo que, de haberse producido esa omisión de pronunciamiento, la cuestión no podía tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de lo previsto en el art. 469.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla.»

Además, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 4 de enero de 2010 establece que "Cuando la incongruencia por omisión se atribuya, como es el caso, a una sentencia que resuelva un recurso de apelación,

deberá la pretensión o la alegación fundamental silenciada haber formado parte del debate procesal que imperativamente deba resolver el órgano judicial.

Por otro lado, la modalidad de incongruencia de que se trata sólo existe - como expone la sentencia del Tribunal Constitucional 73/2.009, de 23 de marzo, en interpretación del artículo 24 de la Constitución Española - cuando, habiendo dejado el órgano judicial sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, al poder inferirse que es así del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, teniendo en cuenta que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión.

A la luz de esa doctrina el motivo debe ser desestimado, pese a que, ciertamente, el Tribunal de apelación no se pronunció expresamente sobre las cuestiones que en él se mencionan. En primer término no alegan los recurrentes que las mismas hubieran llegado a formar parte de la materia objeto de cognición del Tribunal de la segunda instancia - lo que, por no ocurrir necesariamente, deberían haber aclarado -. Y, fundamentalmente, porque la interpretación de los argumentos que dan soporte al fallo estimatorio de la demanda lleva a considerarlos implícitamente rechazados.»

Por lo que se refiere a la falta de motivación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, con carácter general, tiene declarado que la motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos. Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia. Estas conclusiones podrán ser revisadas en el marco del recurso de casación, si la falta del acierto que se pretende denunciar se refiere a la valoración jurídica de los hechos y a la aplicación de una determinada norma sustantiva. De esta forma, sólo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se...

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