SAP Málaga 126/2017, 3 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:375
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2017
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 205/12

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 112/15

SENTENCIA Nº 1 2 6

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Javier Díez Núñez

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Soledad Velázquez Moreno

En la ciudad de Málaga a 3 de Marzo de 2017

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 205/12 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, seguidos a instancias de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada en el recurso por la Procuradora Dª Trinidad Fernández Labajos, contra Dª Marí Trini y D Jesús Manuel representada por la Procuradora Dª. María José Cabellos Menéndez pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2014 en el juicio Ordinario 205/12 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : "DESESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Juan Carlos Palma Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra D. Jesús Manuel y Dª. Marí Trini, y en su virtud, ABSOLVER a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición al recurso por Dª Marí Trini y D Jesús Manuel, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 27 de Febrero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. Soledad Velázquez Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Marí Trini y D Jesús Manuel solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a la demandada a retirar las barandillas que ha instalado en las terrazas de su apartamento y las sustituya por otras similares a las existentes en el conjunto DIRECCION000 en cuanto a diseño, medidas y material devolviendo las terrazas y fachada a su estado original, recayendo en la instancia sentencia desestimatoria de la demanda.

Por la representación procesal de la actora se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución.

SEGUNDO

Alega el apelante en primer lugar que la actuación del Presidente interponiendo demanda con los demandados estaba autorizada por las Juntas Generales de la Comunidad de 14 de septiembre de 2009, 13 de septiembre de 2010, 12 de septiembre de 2011 y 17 de septiembre de 2010.

Pues bien, al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo num. 422/2016 de 24 junio establece:

Como concluye la reciente sentencia 622/2015, de 5 de noviembre,: " es pacífica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las sentencias 676/2011, de 10 de octubre, 204/2012, de 27 de marzo - ambas citadas por el recurrente -, 768/2012, de 12 de diciembre, 659/2013, de 19 de febrero, y 757/2014, de 30 de diciembre ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario. Según esta doctrina, aunque la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la finca ( art. 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( art. 21 LPH ), esta sala ha entendido que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente «la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes». Es decir, pese a que la Ley de Propiedad Horizontal reconozca al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, la jurisprudencia ha matizado que «esto no significa que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias» ( sentencia 659/2013, de 19 de febrero, citada por la más reciente 622/2015, de 5 de noviembre ),.

En el presente caso, pese a que algunos razonamientos de las partes y de la propia sentencia recurrida se centren en el tema de la validez del acuerdo adoptado por la junta general ordinaria de la comunidad demandante con fecha 6 de agosto de 2007, esta debe considerarse una cuestión ajena al recurso, toda vez que es un hecho no discutido y en todo caso acreditado que el...

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