SJCA nº 1 38/2017, 28 de Febrero de 2017, de Lleida

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
ECLIES:JCA:2017:946
Número de Recurso281/2015

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 281/2015 Sección d

Parte actora: Agueda

Representante parte actora: BELEN FONT GONZALO

Parte demandada: AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y AJUNTAMENT DE BELLVER DE CERDANYA

Representante parte demandada: DAMIA CUCURULL HANSEN y CARMEN GRACIA LARROSA

SENTENCIA Nº 38/2017

En Lleida, a 28 de febrero de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Agueda , representada por el/la Procurador/a BELEN FONT GONZALO, contra la resolución de AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA y contra el AJUNTAMENT DE BELLVER DE CERDANYA, representada por CARMEN GRACIA LARROSA y DAMIA CUCURULL HANSEN. respectivamente.

HECHOS
PRIMERO

El día 15 de junio de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de febrero de 2017 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Magistrada , con el resultado que es de ver en autos ; ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se interpone contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de fecha de 8 de enero de 2014 dictada por la Cap del Servei Territorial d'Habitatge de Lleida por la que se impone a la recurrente una multa de 6.000 euros per la comisión de una infracción muy grave prevista y tipificada en el artículo 123.3 a ) y 118.1 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre , del derecho a la vivienda, por no destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de los propietarios o de los titulares de la obligación de ocuparla, sin autorización.

Posteriormente se dictó resolución expresa de fecha de 22 de julio de 2014.

Se alega por la recurrente que la tramitación del procedimiento sancionador va a ser superior a 6 meses, que la infracción había prescrito, que las pruebas que constan en el expediente no son suficiente para acreditar que los recurrentes no residen en la vivienda y que tenían causas justificadas para dejar de residir en la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 a de BELLVER DE CERDANYA.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, ya que, de prosperar, haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por la recurrente.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente

representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido

.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principio pro actione , de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principio pro actione el que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

Esta interpretación del principio pro actione no quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo o por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

La actora interpuso el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la misma ante el Ayuntamiento de Corbins. Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2013 se dicta Decreto número 127 por el que el Ayuntamiento de Corbins acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora; cuyo acuerdo fue notificado al demandante en fecha 30 de Octubre de 2013, según se desprende del resguardo de Correos obrante en el folio 78 del expediente administrativo. No obstante, la recurrente ha solicitado la ampliación del presente recurso a la resolución expresa referida en el acto de la vista.

Ello lleva a la demandada a plantear causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) LJCA , toda vez que entiende que la actora no ha cumplido con la carga procesal de ampliar el recurso jurisdiccional a la resolución expresa, siendo que ésta última ha devenido firme al no ser impugnada en tiempo y forma. Entiende la demandada que procedía la ampliación pertinente del recurso de conformidad con el artículo 36.4 LJCA , pues la carga procesal de accionar contra la resolución expresa correspondía a la actora.

Llegados a este punto, debe advertirse que la Jurisprudencia ha sido unánime al sostener que no es necesario la ampliación del recurso dado que "Implícitamente debe entenderse realizada la ampliación en aquellos casos en que el abogado no ha pedido la ampliación, o bien, la Administración ha resuelto expresamente pero todavía no ha notificado la resolución en la fecha de la vista, siempre que el acto expreso sea totalmente desestimatorio, al entender que se pasa de una ficción jurídica (silencio administrativo negativo) a la existencia de un acto concreto".

Y esto es lo que sucede en el caso de Autos, en que primero se produce la desestimación por silencio administrativo por el transcurso del tiempo de que disponía la Administración para resolver sin que la Administración haya dictado y notificado Resolución expresa, siendo que la posterior Resolución acuerda desestimar de forma expresa la acción de reclamación instada por la demandante, sin que conste en Autos que la dirección letrada de la actora haya solicitado la ampliación del objeto del presente recurso a dicha Resolución expresa.

No procede, pues, en el presente caso, apreciar la inadmisibilidad del presente recurso, dado que, una vez superado ya el interín temporal abierto desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1998 hasta la reforma de la ya citada Ley 30/1992, LRJ y PAC, por medio de la Ley 4/1999, que reestableció el carácter de ficción legal pro actione y no de acto administrativo de los denominados actos presuntos desestimatorios, pronto fueron apuntados los siguientes efectos al respecto por la doctrina científica y por la Jurisprudencia de los órganos de esta Jurisdicción contenciosa-administrativa.

Así, la Sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley, se afirmó en su fundamento TERCERO: "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 21 de enero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo, que no podría juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales."

La STS, Sala 3a, de 4 de Abril de 2005 , que concluye, con invocación al efecto del criterio constante del Tribunal Constitucional, en su fundamento quinto:

" (...), pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJ-PAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto.".

Insiste que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de resolver y notificar con todos los requisitos legales ( STC 179/2003, de 13 de octubre )."

Pues bien, a la vista de lo expuesto, es de constatar que en absoluto se puede premiar al ente público hoy demandado y silenciador con una declaración de inadmisibilidad del...

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