STSJ Andalucía 341/2017, 14 de Febrero de 2017

ECLIES:TSJAND:2017:5171
Número de Recurso202/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución341/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 202/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Nº 5 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 341 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Pardo Castillo

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 202/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo 100/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 5 de Granada, a instancia de don Ruperto, en calidad de apelante, representado por el procurador doña José Juan Peral Gómez, siendo parte demandada LA ASOCIACIÓN DEPORTIVA GÜEJAR SIERRA y la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, que comparecen en calidad de apeladas representadas y asistidas respectivamente por la procuradora doña Mª José Álvarez Camacho y por la Sra. letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 100/2015 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, que tienen por objeto la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por daños sufridos en la finca propiedad del reclamante formulada en fecha 9 de septiembre de 2014.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2016, desestimatoria del recurso antedicho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos para su resolución por esta Sala. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni

conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para

deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que

efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como magistrada ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituyen el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada, de fecha 7 de enero de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial efectuada por daños sufridos en la finca propiedad del reclamante formulada en fecha 9 de septiembre de 2014.

La Sentencia objeto de la presente apelación, previa desestimación de la causa de inadmisibilidad opuesta por la sociedad codemandada referente a la extemporaneidad del recurso y de la invocada prescripción de la acción, considera que no concurren los presupuestos mínimos necesarios para apreciar la existencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto no resulta probado que los daños sufridos se deban a un funcionamiento anormal de los servicios públicos. En concreto, entiende que no ha quedado acreditado que los animales causantes de los daños reclamados por el actor procediesen del monte público titularidad de la Junta de Andalucía, de un monte público de titularidad municipal, del coto de caza codemandado o de cualquiera de los cotos de caza existentes en el municipio o en municipios próximos, así como que no resulta probado si se trataba de animales salvajes o domésticos.

SEGUNDO

Frente a esta decisión se alza en apelación don Ruperto aduciendo en primer lugar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido dictada la sentencia por un juez distinto al que ordenó la práctica de la prueba, y en particular por una juzgadora que habría podido ser recusada por concurrir la causa contemplada en el artículo 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber dictado sentencia desestimatoria en un procedimiento anterior en el que él era parte demandante en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada.

En cuanto al texto de la sentencia alega que adolece de la motivación necesaria por no pronunciarse sobre los daños causados por jabalíes ni sobre la cuestión de que las cabras montesas estaban contagiadas de sarna y que la misma incurre en incongruencia y arbitrariedad, no habiéndose valorado correctamente la prueba practicada. Considera probados los daños sufridos, la falta de diligencia de la Administración autonómica en el control de los cotos de caza y de la salubridad de los animales, la ubicación de su finca respecto del coto de caza y que las manadas de cabras montesas y de jabalís provienen del coto de caza mayor Gr-10.080 y del Parque Natural de Sierra Nevada. Por último, defiende que no procedía condenarle en costas al no poder apreciarse temeridad o mala fe.

Por su parte, la defensa de la Administración autonómica apelada se opuso a lo sostenido de contrario invocando el primer término la inadmisibilidad del recurso de apelación al no superar la cuantía del procedimiento los 30.000 euros exigidos en la Ley de la Jurisdicción, pues se reclama la suma de 12.168,16 euros y las demás peticiones contenidas en la demanda no se cuantifican económicamente.

Respecto de la causa de abstención invocada de contrario, sostiene la defensa de la Consejería que no concurre, pupes la mera existencia de una sentencia desfavorable a las pretensiones del actor no implica que pueda apreciarse.

En cuanto al fondo, advierte que lo que se pretende mediante este recurso es que este Tribunal realice una nueva valoración de la prueba sin haber desvirtuado los datos, acreditados en autos, determinantes del fallo, procediendo la confirmación de la sentencia.

Por último, la defensa de la Asociación también apelada incide en que en el recurso de apelación se reiteran los argumentos y motivos que se adujeron en la instancia sin especificar los motivos por los que erró o dejó de ser imparcial la juez a quo. Solicita la confirmación de la sentencia apelada que desestimó íntegramente la demanda.

TERCERO

Procede pronunciarse en primer lugar, por razones de lógica procesal, sobre la antedicha causa de inadmisibilidad, a la que se opone la apelante por haberse fijado la cuantía del recurso en indeterminada por decreto de 17 de septiembre de 2015 que no fue impugnado y haberse sustanciado el recurso por las normas del procedimiento ordinario. Explica que coexisten pretensiones económicas y otras de hacer y dejar de hacer y que en todo caso se trata de obligaciones que superan con creces la cifra de 30.000 euros.

En este punto ha de partirse del artículo 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción dada por la Ley 37/2011, que resulta aplicable al presente supuesto por ser tanto la sentencia como la interposición del recurso

posterior a su entrada en vigor, según el cual las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo serán susceptibles de apelación salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

Conforme reiteradamente ha declarado la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo (entre otros, Auto de 18 de marzo y Sentencias de 19 de diciembre de 1999, 27 de enero y 7 de Abril de 2005 y 19 de septiembre de 2008 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso-administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de materia de orden público, máxime cuando va a determinar la procedencia o no de la admisión del recurso de apelación, siendo irrelevante, a efectos de inadmisión, por razón de la cuantía, de un recurso como el que nos ocupa el que se haya admitido el recurso de apelación en la Instancia, el que se haya tramitado el procedimiento como de cuantía indeterminada, o, en fin, que se haya hecho ofrecimiento del recurso de apelación al notificar la Sentencia correspondiente, siempre, naturalmente, que la cuantía real del proceso en cuestión sea inferior al límite legalmente establecido.

En el presente caso es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada, en la Sentencia apelada, hizo saber a las partes que contra la misma cabía interponer recurso de apelación, pero hay que recordar que tanto si el órgano judicial de instancia fija la cuantía del recurso que ante él se conoce, como si no lo hace, en todo caso esta Sala no está vinculada por lo anterior, como, ya se puso de manifiesto, de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de Instancia no sujetan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de Instancia, lo que no es de recibo, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni...

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