SJCA nº 17 54/2017, 7 de Febrero de 2017, de Barcelona

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
ECLIES:JCA:2017:874
Número de Recurso137/2016

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 137/2016 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: ASISTENCIA AUTOS VIP, S.L.

Representante parte actora: JUDITH MOSCATEL VIVET

Parte demandada: SERVEI TERRITORIAL DE TRANSPORTS DE BARCELONA

Representante parte demandada: LLETRAT GENERALITAT

SENTENCIA Nº 54/2017

En Barcelona a siete de febrero dos mil diecisiete

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por la Procuradora Dª Judith Moscatel Vivet en representación de Asistencia Autos VIP S.L., defendido por el letrado don José Luis Espinosa Calabuig contra Dirección General de Infraestructuras y Movilidad Terrestre, de la Generalitat de Catalunya representado por el Letrado de la Generalitat don Jordi Gómez i Varias. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 20 de abril de 2016 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO

Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 22 de abril de 2016 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hizo

TERCERO

- Por Decreto de 13 de octubre de 2016 se fijó la cuantía en indeterminada. Las partes no solicitaron prueba.

CUARTO

- A continuación, se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 3 de febrero.

QUINTO

- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO

- Objeto del recurso. -

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad Asistencia Autos VIP S.L. contra la desestimación por silencio legislativo del recurso de alzada presentado contra la resolución de 25 de octubre de 2015 que deniega la solicitud de 15 autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor. Ampliado a la resolución expresa de 2 de mayo de 2016.

SEPTIMO

- Pretensiones y alegaciones de las partes .

La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega la doctrina del Tribunal Supremo sobre la cuestión debatida como, así como diversas Sentencias de otros Tribunales en el mismo sentido. Igualmente cita la Ley 17/2009 23 de noviembre, la ley 25/2009 de 22 de diciembre y artículo 134 Leí 16/1987, la Directiva del servicio 123/2006/ CE, y los principios de necesidad y proporcionalidad en las actuaciones de autorización y de libre iniciativa económica y por todo ello suplica que se declare la nulidad o anulabilidad total de la resolución objeto del recurso y se concedan las 15 autorizaciones solicitadas.

La administración demandada se opone a la demanda alegando en primer lugar una relación de hechos que me remito y como fundamentos de derecho alega que en la fecha de presentación de las solicitudes, que fue el 16 de octubre de 2015, comporta que el régimen normativo aplicable sea el vigente en la fecha de presentación de la solicitud y este régimen es la Ley 09/2013 de 14 julio que modifica la Ley 16 1987 de 30 junio y la Ley 21/2013 del 7 junio de Seguridad Aérea, y por ello resulta de aplicación el artículo primero, apartado 24 de la Ley 09/2013 . Las sentencias del Tribunal Supremo confirman que a partir de la entrada en vigor de la Ley 09/2013, según el artículo 48.2 el criterio de proporcionalidad estaría vigente. Alega la plena cobertura legal y reglamentaria para la aplicación del criterio de por proporcionalidad. Niega la aplicación de la Ley 20/2013. Alega Sentencias dictadas por los Juzgados de Barcelona. Confunde en y por todo ello solicita que se desestime la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en este procedimiento ha dado lugar a una jurisprudencia prácticamente unánime entre los Juzgados de Barcelona en el sentido de entender que resultaba aplicable el contenido de los artículos 181.2 Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y artículo 14.1 Orden FOM 36/2008, los cuales amparan en la aplicación del criterio de proporcionalidad preconizado por la administración demandada. Jurisprudencia prácticamente unánime si bien es cierto que este Juzgado se apartó en alguna ocasión de la misma debido a la complejidad y las dudas de derecho que ocasionaba el caso.

Hoy en día, la controversia debe considerarse resuelta en virtud de la sentencia del TSJC de fecha 18 de julio de 2016, Sentencia número 586/2016, recurso 348/2014 , la cual sienta un criterio distinto al mantenido hasta la fecha por estos Juzgados, en un caso idéntico al presente.

SEGUNDA

Teniendo en cuenta el superior valor de la jurisprudencia que emana del TSJC, se resuelve el asunto por remisión a la indicada sentencia, la cual dice:

SEGUNDO.- Mantiene la STS (Sección 3ª) de 13 de febrero de 2015 (rcud 2076/14 ) que:

"PRIMERO.- Se impugna en el recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 10 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 381/2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" contra la resolución del Director General de Transportes y Movilidad del Principado de Asturias de fecha 5 de mayo de 2013, que denegó la solicitud formulada por la entidad recurrente sobre tres nuevas autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, por cuanto "la proporción de autorizaciones existente es superior a la establecida en la normativa vigente".

Se fundamenta el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en que la Sentencia impugnada desestima la solicitud deducida por "Taxi Accesible Mieres Sociedad Cooperativa" con base en una interpretación jurídica sobre las consecuencias del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y de la Ley 16/1987 de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en fin, sobre la Orden del Ministerio de Fomento FOM/36/2008, que resulta contraria a lo declarado en las Sentencias de este Tribunal Supremo, de fechas 27 ( RC 5892/2011 y 969/2012 y 29 de enero de 2014 ( RC 105/2012 ) sobre las mismas cuestiones jurídicas.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 97.1 LJCa que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la Sentencia recurrida.

Por consiguiente, este recurso para la unificación de doctrina ha de fundarse en la concurrencia de una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las Sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que exige el artículo 96.1; y que la Sentencia impugnada incurra en una infracción del ordenamiento jurídico.

En la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (RC 439/2009 ) declaramos que el recurso de casación para la unificación de doctrina, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales: "se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir." ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003, (recurso de casación unificación de doctrina 10058/1998 ).

TERCERO.- Con arreglo a la doctrina expuesta, el recurso de casación para la unificación de doctrina va a ser estimado pues se aprecian en este caso las exigencias procesales establecidas para su viabilidad, al apreciarse la contradicción invocada y además, al ser claramente errónea la doctrina mantenida en la Sentencia impugnada.

En los casos comparados existe una clara identidad, pues en las Sentencia objeto de este recurso se hace una interpretación del alcance del artículo 21 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009 de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y sus consecuencias sobre la solicitud deducida, para la autorización de tres...

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