SAP Cáceres 179/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:APCC:2017:417
Número de Recurso550/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00179/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MRM

Modelo: 213100

N.I.G.: 10131 41 2 2012 0101770

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000550 /2017

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Recurrente: Candida, Bernardo

Procurador/a: D/Dª ENRIQUE OCAMPO MARCOS, ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Abogado/a: D/Dª,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 179 - 2017

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ================================

ROLLO Nº: 550/17

JUICIO ORAL: 430/16

JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia

================================

En Cáceres, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito Contrala Ordenación del Territorio contra Bernardo y Candida se dictó Sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: " ÚNICO.- Los acusados, Bernardo, español, mayor de edad, con documento de identidad NUM000 y Candida, con documento de identidad NUM001, ambos sin antecedentes penales; en su calidad de propietarios de la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003, con una superficie de unos 11.882 metros cuadrados, según catastro, sita en el paraje conocido como DIRECCION000 del término municipal de Talayuela, promovieron, en el año 2011, la realización de una obra destinada a vivienda, Estas obras que consistían en el cierre de la parcela y una edificación de unos 100 m2 con una sola planta, y con una distribución interior consistente en dos habitaciones, un cuarto de baño, salón, cocina y dos porches exteriores que se iniciaron sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal.

Con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó, tras la emisión del correspondiente informe por el Arquitecto Técnico Municipal, por el Ayuntamiento de Talayuela, resolución en la que se ordenaba la incoación del procedimiento de la legalidad urbanística y la inmediata paralización de la obra al ser la misma incompatible con la legalización aplicable y por ser la edificación no legalizable.

El tipo de suelo de dicha parcela, según las normas subsidiarias de Planeamiento de Talayuela es suelo no urbanizable en clavado en el tipo T-IV "Áreas de protección de Regadío". Las obras no son legalizables, ya que la parcela mínima para la construcción de una vivienda agropecuaria vinculada a una explotación (uso permitido) es de tres hectáreas, y no se puede construir una edificación destinada a vivienda, como es el caso, por no cumplir dicho requisito

FALLO

Que debo condenar y condeno a Bernardo y Candida como autores criminalmente responsables de un delito contra la ordenación del territorio, antes definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena (CADA U NO DE ELLOS) de SIETE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de SIETE MESES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal, e inhabilitación especial para cargo u oficio relacionado con la promoción y/o construcción durante SIETE MESES. Cada uno abonará la mitad de las costas.

SE ACUERDA la demolición de la obra ilegalmente construida y se concede a los acusados Bernardo y Candida el plazo de SEIS MESES desde la firmeza de la sentencia, debiendo ejecutar las obras a su cargo, apercibidos de que en caso contrario se procederá de oficio y a costa de sus respectivos patrimonios. Una vez firme la presente resolución, póngase en conocimiento del Ayuntamiento de Plasencia en atención al expediente administrativo que se inició por los mismos hechos contra los acusados. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Bernardo y Candida que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los recurrentes resultaron condenados en primera instancia como autores de un delito contra la ordenación del territorio al declararse acreditado que en su calidad de propietarios de la parcela nº NUM002 del Polígono NUM003, con una superficie de unos 11.882 metros cuadrados, según catastro, sita en el paraje conocido como DIRECCION000 del término municipal de Talayuela, promovieron, en el año 2011, la realización de una obra destinada a vivienda. Estas obras, que consistían en el cierre de la parcela y una edificación de unos 100 m2 con una sola planta, y con una distribución interior consistente en dos habitaciones, un cuarto de baño, salón, cocina y dos porches exteriores, se iniciaron sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal. Con fecha 18 de octubre de 2011 se dictó, tras la emisión del correspondiente informe por el Arquitecto Técnico Municipal, por el Ayuntamiento de Talayuela, resolución en la que se ordenaba la incoación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística y la inmediata paralización de la obra al ser la misma incompatible con la legalidad aplicable y por ser la edificación no legalizable. El tipo de suelo de dicha parcela, según las normas subsidiarias de Planeamiento de Talayuela, es suelo no urbanizable enclavado en el tipo T-IV "Áreas de protección de Regadío" . Las obras no era legalizables ya que la parcela mínima para la construcción de una vivienda agropecuaria vinculada a una explotación (uso permitido) es de tres hectáreas, y no se podía construir una edificación destinada a vivienda, como es el caso, por no cumplir dicho requisito.

Se alega en el recurso error en la valoración de la prueba en relación con el carácter ilegalizable de la vivienda, pues entienden los recurrentes que actualmente sí que resulta legalizable (y que de hecho están en trámite de legalización) al haber adquirido una parcela colindante que, agrupada a la objeto de edificación, ya sí supera las indicadas tres hectáreas. Se alega igualmente vulneración del principio de intervención mínima y error de prohibición, que sustentan sobre su desconocimiento acerca de las normas de edificación y la afirmación de que en el Ayuntamiento fueron informados de que podrían realizar la obra y legalizarla después.

Segundo

Frente al habitual argumento que, en materia de delitos contra la ordenación del territorio, suelen aducir las defensas con referencia al principio de intervención mínima, que invocan aludiendo a que en estos delitos la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas por lo que, en virtud del carácter de última ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves; y que la jurisprudencia ha reservado la protección penal para los atentados más graves de manera que las infracciones de pequeña entidad no deben suponer una lesión del bien jurídico protegido que le haga merecer reproche penal, la jurisprudencia, y en particular la del Tribunal Supremo, que en fechas relativamente recientes, y como consecuencia de aparecer conexos a delitos sancionados con pena mayor, o por el aforamiento de sus responsables, ha tenido ocasión de pronunciarse, y de manera rotunda, sobre el alcance del artículo 319 del Código Penal, generando una jurisprudencia ( SS. de 27 de noviembre de 2.009, 21 de marzo de 2.012, 21 de junio de 2.012 ó 22 de noviembre de 2.012 ) a la que lógicamente debe atenerse esta Sala, pone de relieve la extraordinaria importancia de esta infracción penal al señalar: "Mas la desastrosa situación a que, a pesar de la normativa legal y administrativa, se ha llegado en España respecto a la ordenación del territorio, incluida la destrucción paisajista, justifica que, ante la inoperancia de la disciplina administrativa, se acuda al Derecho Penal, como Ultima Ratio, sin que quepa desconocer que la profunda lesión del bien jurídico protegido trae causa en buena parte del efecto acumulativo provocado por esas transgresiones" ( STS de 27/11/2009 ).

Ese bien jurídico se analiza en la sentencia de 21 de junio de 2.012 en los siguientes términos:

"Para la adecuada resolución del recurso conviene recordar que la disciplina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Cáceres 310/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...de la repercusión que pudiere tener sobre la demolición de la misma. Por todas, mencionamos nuestra Sentencia de 30 de mayo de 2017 (ROJ: SAP CC 417/2017 - ECLI:ES:APCC:2017:417 ). VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente PARTE DISPOSITIVA LA SALA DIJO Que DESESTIMABA el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR