SAP Córdoba 327/2017, 30 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:288
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución327/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 327/2017.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 3 de Córdoba.

Autos: Liquidación Regímenes económico matrimoniales 679/15.

Rollo: 479

Año 2017

En Córdoba, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Elsa, representada por la procuradora Sra. Espinosa de los Monteros López y asistido del letrado Sr. Checa Cabrera, y por la de don Rodrigo, representado por la procuradora Sra. Cobos López y asistido del letrado Sr. Moyano Cañete. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 23.12.2016 cuyo fallo textualmente dice:

" SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por ta Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Espinosa de los Monteros en nombre y representación de Dª Elsa y declaro que el inventario que Íntegra la sociedad de gananciales por ellos formada hasta la fecha de la disolución del régimen económico matrimonial está integrado por los siguientes bienes:

ACTIVO

- URBANA, NUMERO NUM000, VIVIENDA DUPLEX NUM001 - NUM002, del módulo NUM003, del edificio plurifamiliar denominado "Atalaya de la Sierra", ubicado sobre la parcela NUM004 - NUM005 - NUM003 del Sector 2 del Plan Parcial PP-CC "Carrera del Caballo", en término de Córdoba. Ocupa una superficie útil de ochenta y ocho metros diez decímetros cuadrados.........180.000euros.

Ajuar doméstico, ropa, batería de cocina, cubertería, cuna de máquina de coser y joyas (reloj de oro marca racer, medalla de oro, pendientes, muebles, electrodomésticos).... 12.249 euros.

- Saldo en cuentas corrientes en entidades ING DIRECT, BBVA, y UNO E a fecha de 5 de octubre de 2014 cuyo importe se desconoce.

PASIVO

Préstamo hipotecario del Banco Popular con un crédito pendiente de amortizar 127.000 euros.

Derecho de crédito del Sr. Rodrigo contra la Sra. Elsa por la cantidad desembolsada por él en la compra de la vivienda en la cantidad de 30.000 euros.

Derecho de crédito del Sr. Rodrigo contra la sociedad de gananciales por las cuotas de hipotecas desde la interposición de la demanda 5/10/2014,

Derecho de crédito del Sr, Rodrigo contra la sociedad de gananciales por las cuotas ordinarias de comunidad adeudadas hasta fecha 30 de enero de 2015.

Derecho de crédito del Sr. Rodrigo contra la sociedad de gananciales por cuotas extraordinarias de comunidad.

Derecho de Crédito del Sr. Rodrigo contra la sociedad de gananciales por seguro del inmueble e impuesto de bienes inmuebles del año 2015.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Elsa en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo por el término legal, presentándose por la representación de don Rodrigo, escrito de oposición al mismo e impugnación de la sentencia. De esta se le dió traslado a la inicial apelante, que presentó escrito de oposición al mismo. Seguidamente se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 29.5.2017. Es ponente de esta resolución don Pedro Roque Villamor Montoro.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La sentencia apelada viene a resolver las diferencias entre las partes a propósito de las partidas que han de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales, cuyo disolución se acordó por sentencia de divorcio de 23.1.2015 del mismo Juzgado.

El recurso de la sra. Elsa se fundamenta en la existencia de incongruencia extra petita y el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la base de que la inclusión de una partida de 30.000 € como crédito a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del sr. Rodrigo en relación a cantidad pagada por éste antes del matrimonio en pago de parte del precio del inmueble que constituía el domicilio familiar, aludiendo a que el que esté a su nombre no implica que el dinero fuera suyo, aludiendo a que la hija común nació el NUM006

.2010, al haber ella aportado sus ahorros a la compra y su trabajo, y, por último, que fue crédito planteado en la comparecencia ante el Secretario.

El recurso del sr. Rodrigo, se refiere en primer término a interesar la inclusión de crédito por las cuotas de pago del préstamo de vehículo Volkswagen, a favor de la sociedad de gananciales frente a la sra. Elsa, aun comprado aquél antes del matrimonio, aportando cuatro recibos pagados por él y otro pagado por la sra. Elsa con cita de los artículos 1357 y 1358 del Código Civil . En segundo lugar, se refiere a la inclusión de crédito a su favor y a cargo de la sra. Elsa, por el importe correspondiente al seguro e IBI del inmueble que fue domicilio familiar del año 2016, también abonado por el sr. Rodrigo, correspondiéndole a ambos por partes iguales su pago según la sentencia de divorcio. Y en tercer lugar, a las cuotas del préstamo hipotecario que grave ese mismo inmueble desde la fecha de la presentación de la demanda, que fue el 1.9.2014, y no el 5.10.2014 que se recoge en la sentencia.

SEGUNDO

RECURSO DE LA SRA. Elsa .- Consta por la documentación aportada en momento posterior a la celebración de la comparecencia del artículo 809.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en contrato de

compraventa de 30.6.2009 (folio 46 y siguientes) suscrito, como comprador exclusivamente por el sr. Rodrigo

, que el paga a cuenta del precio total del inmueble la suma de 30.000 €. A partir de esto, todo lo que quiera alegar la parte contraria sobre que ese dinero también era suyo, conviviera o no con el sr. Rodrigo, tuvieran una hija -nacida en fecha posterior a ese documento-, o cualquier otra cosa, pasa porque aporte que ese dinero también era suyo en todo o en parte. Pero resulta que no se acredita en modo alguno, sin que la mera alegación que al efecto hace la parte pueda servir de prueba de ese extremo. Pero es que, aun cuando esto fuera cierto la discusión sobre la...

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