SAP Madrid 240/2017, 26 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha26 Mayo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0090483

Recurso de Apelación 948/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 730/2013

APELANTE:: FORUS INFRAESTRUCTURAS SLU

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

APELADO:: IMTECH SPAIN SL

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA Nº 240/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado IMTECH SPAIN, S.L.U., representado por el Procurador D. Anibal Bordallo Huidobro y asistido del Letrado D. Jesús Manuel Carrasco de San Eustaquio, y de otra, como demandado-apelante FORUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., representado por el Procurador D. José Lledó Moreno y asistido del Letrado D. Basilio Valcárcel Toirán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73, de Madrid, en fecha cuatro de julio de dos mil dieciséis, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por el Sr. Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de IMTECH SPEIN SLU, asistido del Letrado Sr. Carrasco De San Eustaquio, seguidos FOROS INFRAESTRUCTURAS S. L representado por el Procurador Sr. Lledó Moreno y asistido del Letrado Valcárcel Toirán y DESESTIMO la reconvención por esta formulada, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 563.070,60€ correspondientes a las facturas pendientes de pago así como los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de las respectivas facturas hasta el completo pago de las mismas, así como

24.600,88€ con intereses legales desde la audiencia previa, con condena en costas, ABSOLVIENDO A la actora de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha cinco de diciembre de 2016, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que siguen.

SEGUNDO

Por FORUS INFRAESTRUCTURAS S.L., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de los de Madrid, que estimó la demanda presentada por IMTECH SPAIN, S.L.U. contra aquella frente a la que interesaba que fuese condenada a abonar a la primera la cantidad de 563.070,60 € correspondiente a las facturas pendientes de pago, así como los intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento de cada una de dichas facturas hasta su completo pago, aplicando el interés regulado en el artículo 7 de la Ley 3/2004, todo ello con base en la subcontrata correspondiente para la ejecución de los trabajos de suministro y montaje de las instalaciones en la obra del Polideportivo Chamartín, habiéndose terminado la obra el día 12 de octubre de 2012 y encontrándose el Polideportivo a pleno rendimiento, facturas derivadas de los presupuestos enviados por la actora, dado el carácter urgente con el que había que ejecutar las obras -la demandante se puso en contacto con la demandada en julio de 2012 y estaba previsto abrir el polideportivo a los usuarios en septiembre del mismo año- por lo que no se llegaron a plasmar las condiciones en un contrato hasta septiembre de ese año si bien el contrato aparece datado en el mes de junio; y desestimó la demanda reconvencional mediante la que FORUS INFRAESTRUCTURAS S.L. alegó, en síntesis, que la demandante había incumplido reiteradamente el contrato facturando más obra de la realmente ejecutada y abandonando la misma; invocó la exceptio non adimpleti contractus y formuló reconvención reclamando 52.516,64 € más los intereses legales correspondientes al amparo de las penalizaciones previstas; y que se condenase a la actora reconvenidas a entregar los certificados de homologación de todos los materiales y equipos instalados en la obra; la elaboración y firma de los proyectos de legalización de las instalaciones, debidamente visados por el Colegio Profesional correspondiente, y su tramitación ante los organismos oficiales; la entrega de toda la documentación precisa una vez finalizada la instalación consistente en planos " as built ", memoria y manuales de uso y mantenimiento con la documentación técnica necesaria; y a la legalización de las instalaciones eléctricas, de climatización y de instalación solar según el alcance de los proyectos, visados por el Colegio Profesional, y presentación ante los servicios territoriales de industria, incluido el pago de las tasas necesarias para su tramitación. Alega la parte apelante, en síntesis, la infracción de los arts. 1258, 1281.2, 1592 y 1593 del Código Civil . Vulneración de la jurisprudencia interpretativa del contrato "a precio cerrado" al existir conmutatividad contractual, existencia de precio cerrado en cuanto los precios de cada una de las unidades de obra y no frente al total ejecutado. Error en la valoración de la prueba; indebida aplicación de la exceptio non adimpleti contractus o, subsidiariamente, indebida inaplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus; infracción de los artículos 1091 y 1592 del Código Civil . Constantes vulneraciones de los términos contractuales por la actora; infracción procesal y vulneración de los artículos 400 y 412.1 en relación con el artículo 426.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Vulneración del artículo 24 de la Constitución ; improcedencia de la condena a la devolución de las retenciones en garantía de la correcta ejecución de la obra. Grave error en la valoración de la prueba. Vulneración de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil, en relación con el

artículo 1124 del Código Civil y el artículo 17 de la Ley de Ordenación de Edificación y la jurisprudencia que los interpreta. Vulneración del artículo 1598, párrafo 2º en cuanto a la aceptación y aprobación de la obra. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la estimación de la demanda principal y la desestimación de la reconvencional que se contiene en la sentencia de primera instancia, comienza alegando la parte recurrente que dicha sentencia infringe los arts. 1258, 1281.2, 1592 y 1593 del Código Civil, vulneración de la jurisprudencia interpretativa del contrato "a precio cerrado" al existir conmutatividad contractual, existencia de precio cerrado en cuanto los precios de cada una de las unidades de obra y no frente al total ejecutado y que incurre en error en la valoración de la prueba.

En lo atinente a la infracción de los preceptos citados así como de la jurisprudencia interpretativa del contrato de obra a precio cerrado, al igual que la sentencia de primera instancia, compartimos los pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada por la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial en fecha 4 de febrero de 2016, confirmatoria de la resolución de igual clase del Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de los de Madrid fechada el 12 de junio de 2014 en la que eran parte la actual demandante y la UTE CIUDAD DEPORTIVA OESTE DE FUENLABRADA integrada, entre otras, por una empresa del mismo grupo que la actual demandadareconviniente.

Tanto en el caso del contrato que dio lugar a la citada SAP de Madrid, Sección 20ª, de 4 de febrero de 2016, como en el que ahora nos ocupa, se trata efectivamente de contratos de obra "a precio cerrado" redactados por el abogado del grupo de empresas al que pertenece la demandada, según reconoció la testigo doña Araceli

, que trabajaba para FORUS INFRAESTRUCTURAS S.L.

En ambos casos su cláusula primera, transcrita en el "Fundamento de Derecho Segundo" de la sentencia de 4 de febrero de 2016 (folio 772 de estas actuaciones) y folio 91 vuelto en la presente litis, se establece que:

"Es objeto de este contrato la realización por el SUBCONTRATISTA de los Trabajos de SUMINISTRO Y MONTAJE DE LAS INSTALACIONES... bajo la modalidad de contrato de obra "A PRECIO CERRADO"...

El precio total de la ejecución de los trabajos se considera a tanto alzado y cerrado y de abono íntegro, de tal manera que no se producirá cambio alguno en el mismo sea cual fuere el número de unidades de obra a ejecutar o la medición de estas, hasta dejar los trabajos totalmente terminados. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones del alcance de los trabajos que pudiese solicitar el CONTRATISTA.

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