SAP Madrid 61/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2016:1981
Número de Recurso48/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución61/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0117826

Recurso de Apelación 48/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 936/2013

APELANTE: CARPA SERVICIOS Y CONSERVACION S.L., POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. y UTE CIUDAD DEPORTIVA OESTE DE FUENLABRADA

PROCURADOR D./Dña. JOSE LLEDO MORENO

APELADO: IMTECH SPAIN S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 936/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de UTE CIUDAD DEPORTIVA OESTE DE FUENLABRADA, CARPA SERVICIOS Y CONSERVACION S.L. y POSTIGO OBRAS Y SERVICIOS S.A. apelantes - demandados, representados por el Procurador D. JOSE LLEDO MORENO contra IMTECH SPAIN S.L.U. apelado - demandante, representado por el Procurador D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/06/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/06/2014, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Fallo: Estimo íntegramente la demanda planteada por Imtech Spain S.L.U., frente a UTE Ciudad Deportiva Oeste de Fuenlabrada, Postigo Obras y Servicios S.A. y Carpa Servicios y Conservación S.L., declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada de forma solidaria a abonar a la actora seiscientos doce mil novecientos cincuenta y cuatro euros con treinta céntimos (612.954'13 euros), más la devolución de las cantidades de retención por importe de 5% dada la finalización de las obras y el transcurso del plazo para pedir su devolución por importe de cien mil novecientos ochenta y seis euros con dieciséis céntimos (100.986'16 euros), más intereses legales y expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La mercantil actora, Imtech Spain, S.L.U., formuló demanda contra UTE Ciudad Deportiva Oeste Fuenlabrada, Postigo Obras y Servicios, S.A., y Carpa Servicios y Conservación, S.L., integrantes estas últimas de la UTE también demandada, y ejercitando acción de reclamación de cantidades que según alegaba le eran debidas en virtud de contrato de ejecución de obras suscrito el 27 de enero de 2012 por las partes, solicitaba el suplico del escrito rector la condena de las demandadas al pago de la cantidad de 612.945,30 €, suma resultante de las facturas pendientes de pago, así como al abono de los intereses de devengados desde la fecha de vencimiento de la última factura hasta el completo pago de las mismas con aplicación del art. 7 de la Ley 3/2004, y de las costas.

La sentencia de instancia considera que la actora ha probado que el contrato era a precio cerrado, de modo que según el avance de la obra se procedía a certificar y compensar partidas en negativo con otros trabajos. Asimismo que satisfechas las cinco primeras certificaciones y tras pedir la rebaja, se aumentó la certificación siguiente, resultando el importe de la séptima coincidente con el contrato. Como también que en la certificación octava cuestionada contiene compensación de trabajos con otros adicionales que fueron pedidos por la UTE. Con relación a la necesidad de medición de la obra alegada por la demandada, reiterando que el contrato fue a precio cerrado, razona que sus cláusulas fueron redactadas por la UTE y aprecia que las obras fueron objeto de compensación hasta que se alteró el proyecto, trabajos que se facturaron aparte. Respecto de las deficiencias alegadas por demandada considera que están fuera del plazo de garantía y que no ha quedado probado que se trate de deficiencias atribuibles a la actora. Por último razona que hubo una recepción de la obra desde que se abrió el polideportivo, que debe entenderse aceptada tácitamente por no existir manifestación de disconformidad, considerando por ello también procedente la devolución de las retenciones del 5% del importe de las obras. En consecuencia, estima íntegramente la demanda.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada solicitando en esta segunda instancia que se estime parcialmente la pretensión de pago del precio de las obras reduciéndolo a 369.102,65 € y en consecuencia declarando improcedente el pago de 234.851,65 €. Asimismo solicita la desestimación de la petición accesoria formulada en el acto de la audiencia previa de devolución de las retenciones en garantía de la correcta ejecución de los trabajos y en consecuencia absuelva a la demandada del pago de 100.986,16 €. En el motivo primero alega infracción de los arts. 1258, 1281.2 y 1592 y 1593 CC y vulneración de la jurisprudencia interpretativa del contrato a tanto alzado, al existir modificaciones en muchas de sus unidades de obra y entender que se estipuló precio cerrado en cuanto a cada una de éstas y no frente al total ejecutado. Reconoce no obstante que hubo un cierto incremento de unidades de obra y sobre el precio inicial, pero no en la cuantía pretendida por la actora. Asimismo aduce error en la valoración de la prueba por entender que si bien la sentencia apelada acoge la valoración de las obras adicionales efectuada en el informe pericial aportado por las demandadas, no acoge sus conclusiones en cuanto al coste total de la obra ejecutada, que atiende a las unidades de obra y precios del contrato e incluso a los trabajos adicionales. Añade que las certificaciones remitidas a la actora no se ajustan a lo estipulado, y con base al informe pericial aportado, concluye que adeuda 369.102,65 € y no la cantidad reclamada. En el motivo segundo alega en síntesis que la admisión de la petición complementaria de la actora relativa a la devolución de las retenciones en el acto de la audiencia previa infringe los arts. 400 y 412.1 LEC en relación con el art 426.3 LEC y vulnera del art. 24 CE, por causar indefensión a las demandadas que no formularon reconvención en exigencia de la obligación de reparar deficiencias puesto que tenían esas retenciones para hacer frente a los vicios de los trabajos ejecutados por la actora. En el motivo tercero aduce que resulta improcedente la devolución de las retenciones en garantía de la correcta ejecución de las obras y alega error en la valoración de la prueba, así como vulneración de los arts. 1100 y ss. CC en relación con el art. 1124 CC y el art. 17 LOE y la jurisprudencia interpretativa, así como vulneración del art. 1598.2º CC en cuanto a la aceptación y aprobación de la obra. Entiende que no habría transcurrido el periodo de garantía de 12 meses previsto en el contrato, existiendo según afirma comunicación de deficiencias por parte de las demandadas a la actora. Añade que cualquier caso tampoco habrían transcurrido los plazos de garantía previstos en el citado art. 17 LOE . Entiende que contra lo apreciado también han quedado acreditadas las deficiencias en las instalaciones ejecutadas por la demandante y afirma que no se puede entender recepcionada la obra que debe ser recibida por la propiedad y su arquitecto director de obra, quien según afirmó, finalizó en agosto de 2013 y no fue recibida por existir defectos imputables a Imtech. Por último insiste en que no se puede entender que se haya procedido a la recepción de la obra por no concurrir las exigencias del art. 6.2 LOE .

SEGUNDO

El sentido que según el recurso debería darse a la expresión "precio cerrado" pactado en el contrato de obras suscrito por las partes, tal como admiten las demandadas-apelantes, no se ajusta ni a los términos de lo estipulado ni a la doctrina jurisprudencial interpretativa del art. 1593 CC que se cita como infringido y no puede ser acogido.

La cláusula primera del contrato litigioso establece " Es objeto de este contrato la realización por el subcontratista de los trabajos de suministro y montaje de las instalaciones ... bajo la modalidad de contrato "a precio cerrado" ... El precio total para la ejecución del presente contrato es de 1.8000.261,72 €, IVA excluido, de acuerdo con las unidades y cuadro de precios que figura en el Anexo nº 1 ... . Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de alcance de los trabajos que pudiese solicitar el contratista.

El precio total de la ejecución de los trabajos se considera a tanto alzado y cerrado y de abono íntegro, de tal manera que no se producirá cambio alguno en el mismo sea cual fuere el número de unidades de obra a ejecutar o la medición de estas, hasta dejar los trabajos totalmente terminados. Todo ello sin perjuicio de las modificaciones de alcance de los trabajos que pudiese solicitar...

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