SAP Madrid 332/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6532
Número de Recurso610/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución332/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0101515

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 610/2017 MESA 14

Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid

Procedimiento Abreviado 151/2016

Apelante: Emiliano

Procurador D./Dña. PILAR RODRIGUEZ DE LA FUENTE

Letrado D./Dña. ALBERTO GARCIA MIRANDA

Apelado: MUTUA MADRILEÑA DE TAXIS, Florian y Clara y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA y Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

SENTENCIA nº 332/2017

Sres. Magistrados

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 25 de mayo de 2017

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 610/17 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de enero de 2017 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 151/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delitos CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y LESIONES IMPRUDENTES siendo parte apelante

D. Emiliano y partes apeladas D. Nicanor, Dª Clara, MUTUA MADRILEÑA DEL TAXI y EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

El acusado, Emiliano, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 6 de julio de 2014 conducía el vehículo

....HGX, de su propiedad y asegurado en la compañía Mutua Madrileña del Taxi, habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le reducían su capacidad para conducir de manera adecuada lo que hizo que no llegara a frenar a tiempo y colisionara con el vehículo conducido por Florian, con placa de matrícula ....YQW, propiedad de Clara ; vehículo que se encontraba parado en un semáforo. Por la fuerza del impacto este vehículo colisionó, a su vez, con el vehículo ....GYF conducido por Raimunda .

Florian tuvo lesiones como consecuencia del golpe que curaron tras treinta y siete días sin impedimento, necesitando tratamiento médico rehabilitador. Le resta como secuela una gonalgia leve en rodilla derecha.

También resultó lesionada la acompañante del acusado María Rosa, que no reclama nada por estos hechos.

Realizada la prueba de alcoholemia por aire espirado, esta arrojó sendos valores de 0,54 y 0,52 mg/l, en la primera y segunda prueba, respectivamente.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia establece:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Emiliano como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo los efectos del alcohol en concurso con un delito de lesiones, ya definido, a la pena de dieciocho meses de multa con un cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años seis meses y un día y pérdida de la vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47.3 del CP y pago de costas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Florian en 1162,91 euros por las lesiones y en 789,14 euros por las secuelas, con la responsabilidad civil directa de Mutua Madrileña del Taxi."

TERCERO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Emiliano en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la absolución del acusado o subsidiariamente la absolución del delito de lesiones imprudentes por el que fue condenado.

CUARTO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 10 de abril de 2017.

QUINTO

Recibidos y registrados los autos en esta sección el 21 de abril, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 16 de mayo se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se alega la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba en relación con la declaración como hecho probado de que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol. No se cuestiona que el acusado conducía su vehículo y causó un siniestro por una negligencia a él imputable; sí que tal hecho sucediera como consecuencia de la influencia del alcohol en la conducción, pues las tasas detectadas no eran elevados y los declaraciones testificales son vagas, imprecisas e insustanciales y poco aportaron a la acreditación de los elementos del art. 379, teniendo en cuenta además que el atestado no viene sino a establecer unos síntomas rituales a modo de mantra que se repite en todos los atestados con independencia de la tasa de impregnación objetivamente acreditada.

La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el

resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

En el presente caso la influencia en la conducción es un elemento objetivo del tipo que ha de inferirse de las circunstancias concurrentes, acreditadas de forma directa; por tanto la determinación de la influencia en la conducción es el resultado de prueba indiciaria, salvo los supuestos de presunción iure et de iure (tasa superior a 0,60) o de confesión del acusado.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 797/2015 de 24 noviembre, (RJ 2015\6320)

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (Ver, entre las más recientes, la STS 500/2015, de 24 de julio (RJ 2015, 3961).

Las STC 133/2014, de 22 de julio (RTC 2014, 133) y STC 146/2014, de 22 de septiembre (RTC 2014, 146) resumen la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, con cita de las SSTC 126/2011 (RTC 2011, 126 ), 109/2009 (RTC 2009, 109 ) y 174/1985 (RTC 1985, 174), entre otras:

A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (RTC 1989, 169) "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" .

Y en esta STC 133/2014 (RTC 2014, 133), se reseñan los requisitos necesarios para valorar el control de la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de Instancia desde la perspectiva del respeto al derecho constitucional de presunción de inocencia, lo que se reitera en nuestra reciente STS 500/2015, de 24 de julio .

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR