SAP La Rioja 52/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APLO:2017:138
Número de Recurso423/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución52/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00052/2017

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0014504

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2016

Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Denunciante/querellante: Obdulio

Procurador/a: D/Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE

Abogado/a: D/Dª SUSANA CASTILLO DOÑATE

Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA MUTUA MADRILEÑA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL D'ORS LOIS,

SENTENCIA Nº 52/2017

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

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En LOGROÑO, a veinticinco de Mayo de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, en representación de D. Obdulio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 324/2013 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como

apelante el mencionado recurrente, y como apelados la MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por la Procuradora Dª MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Obdulio como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º del Código Penal y un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del mismo texto legal, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 382 del Código Penal y sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, D. Obdulio deberá indemnizar a Jose Augusto en 354Ž31 euros por las lesiones y en 1587Ž30 euros por las secuelas, y al Ayuntamiento de Logroño en 250 euros, cantidades incrementadas con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . "

SEGUNDO

Por la representación procesal de Obdulio se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando que las lesiones no son constitutivas de imprudencia grave sino de falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y actualmente despenalizados; que el accidente se produjo por la elevada velocidad a la que conducía don Jose Augusto ; que no procede la condena del apelante como autor de un delito contra la seguridad vial porque no alcanzó la tasa de alcohol que prevé el art. 379.2 del Código Penal y se encontraba perfectamente bien para conducir; que no procede declarar responsable civil al apelante sino a la aseguradora del vehículo a la fecha de los hechos Mutua Madrileña, y Mapfre; que la valoración de la secuela de perjuicio estético, cicatriz en el cuero cabelludo debe ser de un punto y no de tres puntos; que debe aplicarse la atenuante de dilación indebida del procedimiento; que la pena impuesta es superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal. Y suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la apelada y absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal y por Mutua Madrileña Automovilista, que solicitan la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, siendo designada ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, y señalándose para examen y deliberación el día 27 de abril de 2017, quedando pendientes de resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se resuelven conjuntamente los motivos del recurso de apelación primero y segundo y tercero: no ser las lesiones constitutivas de imprudencia grave sino de falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y actualmente despenalizados; haberse producido el accidente por la elevada velocidad a la que conducía don Jose Augusto, e improcedencia de la condena del apelante como autor de un delito contra la seguridad vial porque no alcanzó la tasa de alcohol que prevé el art. 379.2 del Código Penal y se encontraba perfectamente para conducir, siendo su comportamiento en todo momento tranquilo, correcto y ordenado.

El art. 379.2 del Código Penal sanciona al «que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas», añadiendo el mismo precepto que «en todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro».

Con una tasa de alcohol en aire espirado igual o inferior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre igual o inferior a 1,2 gramos por litro, seguirá siendo punible la conducción por parte de quien tenga sus facultades influenciadas por el consumo de alcohol, por lo que no bastará con acreditar que el conductor había

consumido previamente alcohol sino que será preciso, además, acreditar dicha influencia con las pruebas complementarias de las que se dispone en derecho (síntomas, conducción anómala, etc).

Como se razona en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 21 de Febrero de 2011 : "SEGUNDO.-.-En segundo lugar, el apelante alega aplicación indebida del artículo 379-2 del Código Penal, por "ausencia total de los requisitos objetivos y subjetivos del tipo, al no constar acreditado la tasa de alcoholemia ni su influencia en la conducción". Pues bien, a tenor de lo preceptuado en el artículo 379-2 del Código Penal, redactado conforme a la reforma operada por La Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, en vigor desde el 2 de diciembre de 2007, en dicho párrafo se recogen dos tipos distintos, aún cuando están estrechamente relacionados. El primero de ellos se corresponde en términos idénticos al anterior artículo 379, en cuyo caso será importante precisar que grado de afectación o limitación de las facultades es necesario, no bastando con el mero consumo de alcohol si no incide en la merma de la capacidad de conducir y pone en peligro de este modo bienes jurídicos concretos; por el contrario, en el segundo tipo se configura un nuevo delito de peligro abstracto, basado en la conducción con una tasa de alcohol concretamente especificada en la norma. Los hechos que se declaran probados resultan incardinables en el primero de los señalados tipos, que requiere que la ingesta de alcohol influya negativamente en la conducción provocando una reducción de los reflejos y cuidados de atención, hasta el punto de constituir al conductor en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena. Tal influencia negativa deberá acreditarse en el acto del juicio oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación, prueba cuya valoración corresponde al Juez a quo ( artículos 117-3 de La Constitución y 741 de la Ley Procesal Penal ). Al respecto, El Tribunal Constitucional y El Tribunal Supremo señalan algunas pautas orientativas para valorar y constatar dicha influencia como son la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que presentaba. Lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre, suficiente para que exista el ilícito administrativo, sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción, elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales".

Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de la Rioja de 4 de marzo de 2015 dice: "el inciso primero del art. 379.2 del Código Penal requiere la prueba de la influencia del alcohol en la conducción, pero como ha destacado reiterada Jurisprudencia, dicha prueba puede venir dada por diversas vías que pueden confluir o no, tales como la constatación de una conducción irregular, contraria a las normas del tráfico rodado de la que se pueda evidenciar una dificultad en el control de la misma por parte del conductor; por la presencia en éste de determinados síntomas de descoordinación psicomotora que haga incompatible su estado con una conducción segura; por un grado de impregnación alcohólica tan elevado que imposibilite por sí para una conducción estable. Adquiere así relevancia cualquier medio de prueba, particularmente tanto de carácter testifical como las legal y reglamentariamente practicadas para obtener el grado de impregnación alcohólica. En definitiva, para la condena por esta modalidad penal "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del juez en que éste se encontraba afectado por el...

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