AAP Córdoba 250/2017, 25 de Mayo de 2017

ECLIES:APCO:2017:525A
Número de Recurso382/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2017
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM.382/2017

Autos: JUICIO VERBAL NÚM.385/2016

Juzgado de origen: PRIMERA INSTANCIA NÚM.2 DE LUCENA

AUTO Núm. 250/2017

Ilma. Sra. Magistrada

DOÑA.CRISTINA MIR RUZA

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Núm.2 de Lucena, en el Juicio Verbal Núm.385/2016 se dictó auto de fecha 24/02/2017 cuya parte dispositiva dice:

" ACUERDO: la inadmisión de la Demanda de Juicio Verbal presentado por la Sra. Procuradora doña Carmen Almenara en representación de D. Marino contra REALE SEGUROS y Primitivo, y en consecuencia el archivo de las actuaciones, previas las anotaciones pertinentes en los libros Registros del Juzgado ".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Almenara Angulo, en nombre y representación de D. Marino, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando se dicte nuevo auto revocando el anterior en el sentido de admitir la demanda interpuesta, acordando el emplazamiento de los demandados para la contestación a la demanda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo; se turnó la ponencia, y se ha constituido por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º

L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el Auto dictado por el Juzgador a quo, inadmitiendo a trámite la demanda de Juicio Verbal presentada por D. Marino contra D. Primitivo y contra la Aseguradora REALE, al no haberse presentado la reclamación extrajudicial previa dirigida a la aseguradora a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en su redacción vigente a partir del día 1 de enero de 2016, pese a que fue requerido para ello por Diligencia de Ordenación de fecha 26.7.2016, se alza dicho litigante, solicitando de la Sala que, revocando la referida resolución, se ordene la admisión a trámite de la demanda presentada.

SEGUNDO

La inadmisión de la demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entró en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición Final 5 ª.

El apartado 3 del artículo Único de la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto, que pasa a establecer: " no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño ".

Además añade un nuevo apartado 8 al precepto citado, que en su último párrafo dispone que: " No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador ".

A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: " No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".

En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa, y por su no presentación el auto recurrido inadmite la demanda.

TERCERO

En el caso de autos viene a alegar la parte apelante (1) que el requisito previo de admisibilidad de la demanda, es preceptivo exclusivamente respecto a la aseguradora, y (2) que la declaración de inexistencia...

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