SAP Madrid 308/2017, 24 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6592
Número de Recurso635/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución308/2017
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0213481

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 635/2017

Origen : Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 546/2016

Apelante: Laureano y Mónica

Procurador: MONTSERRAT GOMEZ HERNANDEZ y ESTHER MARTIN CABANILLAS

Letrado: JOSE CARLOS PAÑOS SANZ y RAFAEL GIL DURAN

Apelado: MINISTERIO FISCAL y Mónica

Magistrados/as:

Doña Lucía María TORROJA RIBERA (Presidente)

Don Leopoldo PUENTE SEGURA

Don José María CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 308/2017

En Madrid, a 24 de mayo de 2017.

Visto en 2ª instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 525/2016, de 10 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, en el JR 546/16, seguido contra Laureano por dos delitos de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes, el condenado en la instancia, asistido por el letrado José Carlos Paños Sanz, e Mónica, que ejerce la acusación particular, asistida por el letrado don Rafael Durán Gil, y como apelados, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS

PROBADOS: "El acusado Laureano, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, estando con su esposa Mónica, en el domicilio que ambos compartían, sito en Madrid, con fecha 21 de octubre de 2016 en el curso de una discusión y con ánimo de menoscabar su integridad física, agredió a Mónica empujándola y golpeándola en diversas partes del cuerpo y rostro, todo ello en presencia de los hijos menores de la pareja.

Igualmente, con el mismo ánimo, el acusado sobre las 22:30 horas del día 23 de octubre de 2016, en el citado domicilio, en el curso de una nueva discusión con Mónica, con idéntico ánimo y en presencia de los menores, volvió a agredirla golpeándola en diversas partes del cuerpo.

Como consecuencia de estos hechos, Mónica sufrió lesiones consistentes en hematomas de diferente resolución en el ojo izquierdo, ojo derecho, parrilla costal y miembro inferior izquierdo.

Las lesiones referidas precisaron para su curación de una única asistencia facultativa y tuvieron un plazo de curación de cuatro días no impeditivos.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle."

FALLO

: "Condeno a Laureano como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, previstos y penados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, imponiéndole, por cada uno, las siguientes penas:

56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Prohibición de aproximarse a Mónica a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses.

Y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Mónica durante seis meses.

Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas por auto de fecha 25 de octubre de 2016, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Madrid, tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpusieron recursos de apelación por el condenado en la instancia y la perjudicada que ejerce la acusación particular, siendo impugnados ambos recursos por el Ministerio Fiscal, y el recurso del condenado, por la acusación particular respecto a la pena impuesta; señalándose el día 23/05/2017 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos de ambos recursos.

El recurso formulado por la representación procesal del acusado, Laureano, se fundamenta en los dos siguientes motivos:

  1. ) Error en la apreciación de la prueba, porque la supuesta agresión del acusado a su esposa Mónica no está suficientemente acreditada ya que la principal prueba de cargo fue la declaración de aquélla, declaración que según se dice en el recurso no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Se afirma que los funcionarios de policía fueron los únicos testigos de referencia de los hechos; y que el informe médico que obra en el procedimiento no corrobora de forma indubitable a la versión de la denunciante. Se considera que las versiones de las partes son contradictorias y que al no existir de manera indubitada datos para dar mayor verosimilitud a una que otra, procede dictar una sentencia absolutoria.

  2. ) Como segundo motivo del recurso se alega falta de motivación de la sentencia apelada por que se han omitido en ella los criterios tenidos en cuenta por el juzgador para fundamentar la condena, remitiéndose a lo

declarado por la denunciante, pero sin especificar cuál fue el contenido de sus declaraciones y cuáles de ellas tienen valor incriminatorio respecto al acusado, sin que tampoco se concrete la prueba de la que deriva que el acusado agrediera, empujada o golpeara a la denunciante.

  1. El recurso de Mónica se limita a impugnar la pena impuesta sin motivación alguna, considerándose que se debe imponer al acusado al menos la pena de 9 meses de prisión por cada uno de los delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 153.3 CP, porque los delitos se cometieron en el domicilio familiar, lo que obliga a imponer la pena establecida en el artículo 153.1 CP en su mitad superior, habiéndose impuesto, sin embargo, entre otras, como pena principal, la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

SEGUNDO

Derecho a la presunción de inocencia y valoración de la prueba practicada en el juicio oral.

Valoración de la prueba personal.

Desde la perspectiva de las exigencias del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, la STS nº 942/2013, de 11 de diciembre, expresa que tal derecho "implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. No es posible, por lo tanto, proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado".

Dado el planteamiento del recurso, en el que se viene a cuestionar la valoración de la prueba personal que hace el juez de instancia, se ha de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, poniendo de manifiesto, por ejemplo, la reciente STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita de la STS núm. 813/2012, de 17 de octubre, que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, 893/2007, 960/2009 y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) (...). Solamente cuando una sentencia "sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación bastante, introduzca una motivación extravagante o irracional, o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse -en todo o en parte- por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva" (...).

  1. Informes forenses.

    El Tribunal Supremo, Sala 2ª, ha entendido en general que los...

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