SAP Madrid 235/2017, 24 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución235/2017
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 9 (civil)
Fecha24 Mayo 2017

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0184305

Recurso de Apelación 28/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1171/2015

APELANTE:: D./Dña. Teofilo y SOLUCIONES ESTETICAS SIN CIRUGIA SL

PROCURADOR D./Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

APELADO:: D./Dña. Diana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 28/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA

En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1171/15 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 54 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 28/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada Dª. Diana representada por la Procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos; y, de otra, como demandada y hoy apelante SOLUCIONES ESTÉTICAS SIN CIRUJÍA S.L. y D. Teofilo representados por la Procuradora Dª. Almudena Gil Segura; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 19 de Septiembre de 2016 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Ramos en nombre y representación de Dª. Diana frente a SOLUCIONES ESTÉTICAS SIN CIRUGÍA S.L Y D. Teofilo, representados por la Procuradora Sra. Soriano Cerdo:

  1. ) CONDENO a los demandados de forma solidaria a pagar a la actora la suma de 26.346, 58 euros con los intereses de mora procesal desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago.

  2. ) NO se efectúa especial pronunciamiento en cuanto a las COSTAS. "

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de abril del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre los demandados la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, estimando en parte la demanda les condenaba, de forma solidaria, a pagar a la actora 26.346,58 euros, más los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia, sin hacer expresa condena al pago de las costas.

La sentencia parte de que existió una negligencia del facultativo D. Teofilo, al practicar a la actora una gluteopexia, operación estética consistente en la elevación de los glúteos mediante la colocación de hilos tensores. Consecuencia de aquélla, la paciente sufrió una infección -" contraída en el momento de la intervención" - que no fue diagnosticada ni tratada por el demandado -" no supo dar una respuesta adecuada" -, provocando a la actora fuertes dolores en la zona intervenida durante un periodo de tiempo prolongado, " dificultando gravemente, si no impedido, la realización de una vida norma l". Es por ello que el tribunal le reconoce una indemnización por esos padecimientos.

Como primer motivo de recurso, alegan los demandados que la acción frente al facultativo está prescrita. Si como afirma la sentencia apelada no existió relación contractual entre la paciente y el demandado, es la acción de responsabilidad extracontractual la que procede ( art. 1902 CC ), cuyo plazo de prescripción es el de un año establecido en al art. 1968 CC . Tal plazo habría transcurrido sobradamente cuando en 2015, por primera vez, se dirigió la reclamación contra el doctor Teofilo .

En segundo lugar, consideran que la sentencia de la instancia no está convenientemente motivada, habida cuenta que no se ha valorado por el tribunal todo el acervo probatorio aportado a las actuaciones, con especial mención de la documental y pericial.

Entiende que de las periciales practicadas se desprende que la infección sólo apareció tras ser intervenida por el Dr. Dimas para intentar retirarle los hilos tensores, lo que habría ocurrido en el mes de julio de 2013, tres meses después de la actuación del facultativo demandado. Es por ello que alega la rotura del nexo causal entre la intervención del Dr. Teofilo y el resultado dañoso que se alega y que, según los recurrentes, no se ha objetivado; no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades sino en una indiscutible certeza probatoria .

Como tercer motivo del recurso alude a la incorrecta interpretación y aplicación del derecho en este tipo de cirugía. La paciente firmó el consentimiento informado con antelación a la intervención; el apelante observó el deber de informarle de las consecuencias que podía traer consigo la intervención, tanto de forma oral como escrita.

Por otro lado, el médico demandado cumplió también con la obligación que, según reiterada Jurisprudencia, le unía a la paciente, sin que su actuación pueda reputarse de negligente ni dolosa. Su obligación no es de resultado sino de proporcionar al paciente los cuidados que requiera según el estado de la ciencia y esto es lo que hizo el Dr. Teofilo . No puede invertirse la carga de la prueba en perjuicio del demandado.

Por último, cuestiona la parte los conceptos indemnizados en la sentencia, así como las cuantías otorgadas por el tribunal de la instancia.

SEGUNDO

Comenzando por la alegada prescripción de la acción frente al facultativo, se trata de un hecho nuevo, no mencionado en la instancia, por lo que en virtud de lo prescrito en el artículo 456.1 LEC, tampoco puede ser objeto de conocimiento en la apelación, pues caso contrario se causaría indefensión a la contraparte.

En este sentido se pronuncian las sentencias de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, de 240 de marzo de 2017 y Sección 28ª, de 2 de diciembre de 2016 :

"Nos encontramos ante un petitum novedoso, que solo aflora con ocasión del recurso. Cabe recordar que el recurso de apelación, tal como está configurado en nuestro ordenamiento, no constituye un nuevo juicio, presentando un alcance meramente revisor (de amplísimo espectro, eso sí, pues resulta proyectable a todo lo actuado en la anterior instancia). No cabe con ocasión del mismo, por lo tanto, plantear cuestiones no planteadas en la primera instancia, ni ejercitar pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho "pendente apellatione, nihil innovetur ", positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio, por lo demás, ha sido profusamente desarrollado por la jurisprudencia, pudiéndose citar a los efectos que aquí interesan, por todas, las sentencias del Alto Tribunal de 18 de mayo de 2006 y 30 de octubre de 2008, según las cuales "el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil innovetur" .

Añadir que, contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, es de jurisprudencia y doctrina inveteradas, que mientras que la caducidad de la acción sí es apreciable de oficio por los tribunales, pues responde más acusadamente a un interés público -la estabilidad y certidumbre de determinadas situaciones jurídicas-, el instituto de la prescripción, que obedece a un interés privado, es de interpretación restrictiva y sólo opera a instancia de parte.

TERCERO

Comenzando, pues, con el análisis del fondo del recurso, su resolución exige precisar determinados hechos que, a nuestro entender, no han sido correctamente fijados o valorados en la instancia. Aun admitiéndose, en términos generales, el devenir fáctico que refleja la propia actora en su escrito de demanda, debemos aclarar lo que sigue:

La actora fue tratada por el facultativo demandado en la clínica "Diego de León", el 22 de abril de 2013.

Tras la intervención, la paciente no volvió a la consulta del Dr. Teofilo hasta el 13 de mayo de 2013, desconociéndose quién le retiró los puntos de sutura que le fueron practicados durante la gluteopexia. Es posible que alguna de las enfermeras de la residencia de la que era directora lo hiciera, ya que también ellas fueron las encargadas de hacerle las curas tras la intervención practicada por el Dr. Dimas .

Desde aquel momento, el demandado no reconoció nunca más a su paciente, quien decidió ponerse en manos de otros facultativos, tanto de la sanidad pública, como de la privada.

La infección a que hace referencia la sentencia en la página 17, párrafo segundo -"dicha infección aflora con la salida de pus "-, no se produce a raíz de la intervención del Dr. Teofilo, sino del Dr. Dimas, en su fracasado intento de retirar a la paciente los hilos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR