SAP Madrid 287/2017, 19 de Mayo de 2017
ECLI | ES:APM:2017:6365 |
Número de Recurso | 718/2017 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 287/2017 |
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0086115
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 718/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid
Procedimiento Abreviado 141/2016
SENTENCIA NÚMERO 287
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTIN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------------------------Madrid a 19 de mayo de 2017 .
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 141/2016 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de esta Capital y seguido por delito robo con violencia siendo parte en esta alzada como apelante Rogelio, representado por la Procuradora Sra. Fernández Aguado y como apelado el Ministerio Fiscal. Ponente el Magistrado DÑA. Mª PILAR ABAD ARROYO.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10/02/2017 cuyo FALLO decretó:
Condeno al acusado Rogelio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito intentado de Robo con Violencia, asimismo definido, a la pena de prisión de trece meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas procesales.
Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Rogelio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a
las demás partes, presentándose por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala RAA nº 718/2017; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 18/05/2017, declarándose los autos vistos para sentencia.
II- HECHOS PROBADOS
Se aceptan y se dan por reproducidos los que en la sentencia de instancia se declaran probados.
El primero de los motivos que sirven de base al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia, se articula por aplicación indebida de los arts. 237 y 242.1 C.P ., así como por inaplicación indebida del art. 234.2 del mismo texto legal .
Empezando por la primera de las cuestiones planteadas, sostiene la representación del acusado que los hechos serían constitutivos de un delito de hurto y no de robo con violencia al estar ésta desvinculada del apoderamiento.
Pues bien, cuando se utiliza la violencia o la intimidación antes de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, como medio de conseguir la disponibilidad sobre los objetos sustraídos, aún cuando el apoderamiento inicial se haya producido sin violencia ni intimidación, éstas se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto en robo - SSTS 572/1998, de 27 de abril, 725/1998, de 19 de mayo [LA LEY 6538/1998], 1041/1998, de 16 de septiembre [LA LEY 1006/1998], 281/1999, de 26 de febrero [LA LEY 4085/1999] y 190/2004, de 17 de febrero [LA LEY 1589417/2004], entre otras-. Asímismo, en el Pleno de 21 de enero de 2000 se adoptó como criterio jurisprudencial unificado el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento, criterio aplicado en resoluciones posteriores - SSTS 858/2000, de 22 de mayo [LA LEY 104297/2000], 914/2001, de 23 de mayo [LA LEY 6863/2001] y 2095/2002, de 28 de febrero [LA LEY 1785/2003], entre otras - ( STS 1122/2003, de 8 de septiembre [LA LEY 137139/2003]). Con posterioridad, la STS 531/2012, de 29 de junio, califica los hechos como robo explicando que el uso de la violencia se produjo, sí, en un instante inmediatamente posterior al acto inicial, no violento, de obtención del teléfono por el imputado contra la voluntad de su dueño; pero siempre dentro del curso no interrumpido, o sea, del contexto unitario de la acción típica descrita en el precepto que acaba de citarse, y porque fue necesaria para producir el efecto pretendido por el autor. Y, con mayor profusión la STS 271/2012, de 9 de abril, recuerda que la doctrina de esta Sala tiene reiteradamente establecido que para apreciar el delito de robo la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores ni desconectadas de la sustracción sino que han de formar parte del aporderamiento.
De modo que la transmutación del hurto en una modalidad violenta de apoderamiento de lo ajeno se produce también cuando los autores utilizan o emplean medios intimidarorios o agresivos no sólo para consumar el despojo sino también para proteger su huída con el bien sustraído. El efecto intimidatorio puede actuar de manera eficaz y determinante sobre los sujetos pasivos del despojo o los que acuden a proteger los bienes y a prestar ayuda a la víctima. Resulta factible la transmutación del hurto en robo siempre que los actos contra la vida, seguridad e integridad física de la persona hayan incidido en el «iter criminis» del delito proyectado e iniciado y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba