SAP Madrid 190/2017, 19 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:6815
Número de Recurso684/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0041606

Recurso de Apelación 684/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 238/2015

APELANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA

PROCURADOR D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ

APELADO: Dña. Flor

PROCURADOR D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 238/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid a instancia de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA como parte apelante, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DÍEZ contra Dña. Flor como parte apelada, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2016 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2016, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Flor, representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, contra MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representada por el Procurador D. IGNACIO RODRÍGUEZ DIEZ, debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la suma de 11.925,53 euros, intereses previstos en el art. 20 de la LCS y abono de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Por la apelante -demandada en la instancia- se combaten los pronunciamientos de la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez de 1ª Instancia, de fecha 3 de mayo de 2016 que estima la demanda en la cuantía de 10.925,53 euros en concepto de principal, según fue aclarado por Auto de 26 de mayo siguiente más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta la de la Sentencia.

Los pronunciamientos objeto del recurso se refieren a la cantidad acogida en la instancia de 10.925,53 euros en concepto de indemnización por días de incapacidad y los 5 puntos de secuelas, por las lesiones sufridas por la demandante a consecuencia del accidente de tráfico que se produjo el pasado 18 de julio de 2013; y, en segundo lugar, al pronunciamiento relativo a la imposición de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro .

A dicho recurso se oponen el demandante, que solicita la confirmación de la sentencia.

Debe partirse además de la falta de controversia sobre la propia existencia del accidente, así como de la responsabilidad del asegurado de la demandada en la producción del mismo, refiriéndose la discrepancia al alcance de las lesiones y secuelas y su cuantum indemnizatorio.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso interpuesto se fundamenta en la infracción de las normas procesales, y causación de indefensión por inadmisión de la prueba propuesta en tiempo y forma.

Tal motivo en realidad consiste en reiterar la solicitud de admisión de prueba en esta segunda instancia, cuestión que ya fue resuelta por Auto de 7 de diciembre pasado en el sentido de desestimarla, resolución que ha sido consentida por la parte, por lo que en este momento procesal no cabe sino reproducir los argumentos del citado Auto para fundar la desestimación de la admisión de práctica de prueba interesada por la apelante, lo que conlleva la desestimación a su vez, de este motivo del recurso.

Como segundo motivo y de forma subsidiaria al anterior, en todo caso, alega la recurrente error en la valoración de la prueba, aduciendo la falta de motivación de la Sentencia acerca de las pretensiones formuladas por las partes, considerando que no se han plasmado en la misma, ni se han valorado las declaraciones de los intervinientes, especialmente los peritos; y a continuación, con ocasión de tal motivo, la parte apelante efectúa lo que considera debe ser el análisis de la prueba, partiendo de que se trató de un accidente leve, sin necesidad de intervención ni de los agentes de la autoridad, ni del SAMUR, dándose la circunstancia de que la lesionada no acudió el mismo día a urgencias, sino al siguiente. En cuanto a las lesiones sufridas indica que en el parte de urgencias solo se refirió cervicalgia, haciéndose la primera referencia a dolor en hombro, 4 días después; en la ecografía de hombro no se apreciaron alteraciones, salvo un derrame de articulación acromioclavicular, lo que puesto en consonancia con el informe del traumatólogo Dr. Antonio resulta que el mismo está en relación con artrosis acromioclavicular y tendinitis de hombro izquierdo, lo que demuestra la existencia de un proceso degenerativo; asimismo pone de relieve que derivada la paciente a rehabilitación, tras 35 sesiones la lesionada experimentó una importante mejoría de su sintomatología; llamando la atención sobre un primer informe pericial que no recoge ninguna secuela en el hombro; por tanto concluye que las consecuencias finales son de carácter leve tanto a nivel cervical como a nivel de hombro. En lo que se refiere a la estabilidad lesional, y descartando la equiparación entre la baja laboral y dicha estabilización, estima que lo procedente es valorar el tratamiento efectivamente curativo, incluyendo la primera tanda de rehabilitación de 10 sesiones

y ampliar hasta la segunda tanda -otras 10 sesiones-, que terminan el 9 de octubre, a los 83 días del accidente, teniendo en cuenta que con posterioridad no se recibe ningún tratamiento hasta el 18 de noviembre, un mes y medio después, donde no se produce ninguna cura de las lesiones; de lo anterior deduce la existencia de 20 días impeditivos y 60 no impeditivos. Por último y en relación a las secuelas señala que tras las sesiones de rehabilitación queda un cuadro residual de leve dolor de hombro y leve dolor cervical, cuya valoración debe ser en grado leve y medio, indicando que respecto al hombro existe un primer informe pericial que no lo contempla, y además ha de tenerse en cuenta la artrosis acromioclavicular previa; en cuanto a las algias cervicales señala que son tan leves que no se estimó necesario llevar a cabo ningún tipo de prueba complementaria, existiendo solo referencias subjetivas de dolor, que al alta se indican curadas.

En primer lugar, y en relación a la falta de motivación de la Sentencia recurrida alegada por la apelante, debe tenerse en cuenta que el hecho de que la desestimación de una determinada pretensión sea genérica o escueta no invalida el pronunciamiento, y en todo caso, existe reiterada doctrina que considera que no existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cumpliendo con la exigencia de motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo ); por ello deben rechazarse las alegaciones contenidas en el recurso tendentes a invalidar los pronunciamientos de la Sentencia dictada en la instancia con base a tal argumento.

En cuanto al error en la valoración de la prueba aducido por la apelante, conviene traer a colación la Sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2015, recurso nº 459/2014, que analiza entre otros los criterios sobre valoración de la prueba pericial en el siguiente sentido:

" Acerca de la valoración de las pericias: 1.- Los informes de los peritos han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas practicadas, según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil ("el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de sana crítica"). 2.- La prueba pericial es de libre apreciación aunque sujeta a las reglas de la sana crítica, que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana, y deberá ser apreciada por los tribunales, no de forma aislada, sino en conjunción con el resto de actividad probatoria practicada en el proceso. Por ello, el juez debe valorar los dictámenes teniendo presente sus máximas de experiencia, cuales son, como dice la jurisprudencia, "la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis"; y, también, la objetividad del mismo. 3.- Ante la existencia de varias pruebas periciales el tribunal puede optar por aquella o aquellas que más le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR