SAP León 253/2017, 17 de Mayo de 2017

ECLIES:APLE:2017:560
Número de Recurso354/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00253/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3ª LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

Equipo/usuario: MAA

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2014 0155611

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2017

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Vicente

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO

Abogado/a: D/Dª MARÍA ARÁNZAZU GUTIÉRREZ OBLANCA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

RP 354/17

Órgano procedencia: JDO. PENAL nº. 1 de LEON

Procedimiento de origen: Procedimiento Abreviado 56/16

S E N T E N C I A Nº 253/17

ILMOS . SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 17 de Mayo de 2017.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 56/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, habiendo sido parte apelante Vicente representado por la Procuradora Doña MARIA DEL MAR MARTINEZ GAGO y defendido por la Letrada DOÑA MARIA ARANZAZU GUTIERREZ OBLANCA y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 22/07/16 es del tenor siguiente: "FALLO: Debo Condenar y Condeno a D. Vicente, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la defensa del condenado Vicente, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, señalándose para la deliberación el día 8 de Mayo.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada: Se declara probado que el día 10 de Diciembre de 2013, D. Vicente, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras concertar con Ángel Jesús la compraventa del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... PNG, que el acusado había adquirido de Candida

, sin que hubieran realizado la transferencia, por lo que seguía esta como titular, entregó a Ángel Jesús, en el momento en el que éste le pagó el precio convenido, un contrato de compraventa del vehículo en el que figuraba como vendedora Candida y que, según le dijo, había sido firmado ya por la misma.

Asimismo se declara probado que, el acusado u otra persona por encargo del mismo plasmó en el espacio de la firma del "vendedor" una firma que imitaba la de Candida, sin que ésta hubiera tenido conocimiento alguno de tal contrato, actuando el acusado con el propósito de percibir el precio y conseguir la transferencia del vehículo sin la intervención de Candida, para no abonar a la misma las cantidades que le adeudaba del precio del coche y otros gastos.

Asimismo se declara probado que el acusado entregó dicho documento a Ángel Jesús, que lo firmó como comprador y lo dejó en compañía del acusado en una gestoría para tramitar la transferencia del vehículo, si bien tal documento no llegó a ser presentado ante la administración.

Por último se declara probado que posteriormente, Candida e Ángel Jesús han llevado a cabo de común acuerdo el cambio de titularidad del vehículo a favor del último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de León, condenatoria de Vicente por delito de falsedad documental se formula por este recurso de apelación que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal, alegando el recurrente en primer lugar error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, y en segundo lugar incumplimiento de los elementos del tipo del art 395 del C.P . interesando la revocación de la sentencia objeto de recurso y que se dicte otra por la que se absuelva a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Alega el recurrente, a fin de que se revoque la sentencia condenatoria, en primer lugar, un supuesto error en la apreciación de la prueba en relación con el Art. 24 de la C.E .

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo"

en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793...

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