SAP A Coruña 169/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1165
Número de Recurso59/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución169/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00169/2017

Nº ROLLO: 59/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

AM

N.I.G. 15009 41 1 2014 0001408

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2014

Recurrente: María Dolores, Elvira

Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Abogado: MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA, MARIA JOSE CARREIRA VILLALBA

Recurrido: Candido, Gabino, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador:,, RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

Abogado: RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS,, RAMON JUAN LEMA ALVARELLOS

S E N T E N C I A

Nº 169/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00335/2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN 0059/2017, en los que aparece como parte apelante, Dª María Dolores y Dª Elvira, representadas por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-IRENE CABRERA RODRÍGUEZ, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-JOSÉ CARREIRA VILLALBA, como parte impugnante D. Candido y la entidad "ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", representados en primera instancia por la Procuradora Dª MARÍA-LUISA SÁNCHEZ PRESEDO, y en esta alzada, la entidad aseguradora, por el Procurador de los tribunales, D. RAFAEL-FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistidoS por el Abogado

D. RAMÓN-JUAN LEMA ALVARELLOS, y el demandado declarado en situación procesal de rebeldía, Gabino ; versando los autossobre indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS, se dictó sentencia con fecha 23/03/2106, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada en representación de Dña. María Dolores y Dña. Elvira y en consecuencia condeno a D. Candido y a Allianz a pagar solidariamente a Dña. María Dolores Veintiocho mil seiscientos treinta y ocho euros con ochenta y siete céntimos y a Dña. Elvira veinticinco mil novecientos treinta y dos euros con dieciocho céntimos. Cada una de las partes pagará las costas causadas a su instancia y las comunes si las hubiere, serán pagadas por mitad. " .

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y siguiendo su tramitación quedó señalado para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrado Ponente, el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no contradigan a los siguientes

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, que estimando parcialmente la demanda formulada por doña María Dolores y doña Elvira, condena solidariamente a don Candido, conductor del tractocamión Man, matricula ....-HJQ, con semirremolque N-....-FSM, y a la entidad ALLIANZ, S.A., aseguradora del citado vehículo, respecto de los daños personales sufridos por las demandantes en el sentido recogido en los antecedentes de hecho de esta resolución, y absuelve de la indemnización reclamada en demanda por los daños materiales acaecidos en el turismo que viajaban, Mercedes 190 25D, matricula GE-....-Y, derivados del accidente de circulación acaecido el día 23 de noviembre de 2012, sobre las 21;00 horas, a la altura del punto kilométrico 545 de la Autovía A-6 (Madrid-A Coruña), sentido A Coruña, como consecuencia de estar muy resbaladiza la calzada por la pérdida de gasoil del vehículo articulado conducido por el codemandado don Candido desde el punto kilométrico 544,100, con motivo de un accidente previo con un jabalí de gran tamaño que irrumpió en la autovía, y que alcanzó al tractocamión, lo que produjo la rotura del conducto del depósito auxiliar de gasoil del camión, con ello la fuga de combustible sobre la calzada durante varios kilómetros al continuar circulando, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, alegando errónea valoración de la prueba practicada, al considerar de la misma que ha quedado acreditada la acción culposa en el conductor demandado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1902 del Código Civil, dada la dinámica del accidente, por lo que debe responder de los daños materiales que fueron objeto de reclamación con la demanda, el valor venal del vehículo Mercedes, propiedad de doña María Dolores, que asciende según valor pericial a la cuantía de 906 euros; respecto a los daños personales, discrepa sobre determinados conceptos y cuantías indemnizatorias reclamadas y no concedidas en la sentencia apelada, y suplica la imposición a la compañía aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Los demandados que vienen condenados, después de oponerse al recurso de la parte actora, formulan impugnación a la sentencia apelada en lo que respecta a los gastos de fisioterapia de doña Elvira, que asciende su importe a la cantidad de 2.439,84 euros, al admitir en juicio que no abonó la factura aportada con la demanda, admitiendo su hija que la compañía aseguradora de su vehículo había abonado una de las facturas, sin poder concretar cual, motivo por el cual estiman los recurrentes que como la factura de rehabilitación de doña María Dolores era de mayor importe, ha de concluirse que la abonada por la entidad aseguradora de su vehículo debió de ser la de doña Elvira, que expresamente admitió que no la abonó.

SEGUNDO

Recae en principio sobre la parte actora probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217 Lec ). Aun así las cosas, como se ejercita acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual, cuyo apoyo legal se encuentra en el art. 1.902 del Código Civil, que deriva de un accidente de circulación, con resultado de daños personales para las demandantes en lo que ahora interesa, rige el principio de la inversión de la carga de la prueba, en base a lo dispuesto en el art. 1, apartado 1º del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que tras declarar la responsabilidad de todo conductor de vehículos a motor por los daños causados en las personas o en los bienes con motivo de la circulación, en el caso de daños a las personas, sólo queda exonerado el conductor cuando pruebe que fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor. Así pues, si resultan afectados bienes personales, el conductor y quienes directa o indirectamente por él deban responder, solo quedarán exonerados si acreditan que el siniestro se produjo por las causas específicas y tasadas antes reseñadas, se acentúa pues el ya beneficioso régimen jurídico que en materia probatoria disfrutan las víctimas de los siniestros de la circulación, exigiéndose de las entidades aseguradoras que pretendan eludir sus responsabilidades, adquiridas en méritos a los vínculos dimanantes del seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, acrediten que el siniestro se produjo por culpa única y exclusiva de la víctima; decisión del legislador que acerca, la problemática a parámetros muy cercanos a la denominada responsabilidad objetiva o responsabilidad sin culpa; de la que la separa tan solo la opción que se concede de acreditar que en la producción del siniestro no intervino el menor atisbo de culpa o negligencia de su asegurado.

El régimen jurídico en caso de daños materiales causados en accidentes automovilísticos no es el de la responsabilidad objetiva atenuada de los daños personales o corporales sino el de responsabilidad subjetiva o por culpa (imprudencia o negligencia) de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor .

Por tanto recae la carga de la prueba de los hechos determinantes de la responsabilidad, en caso de daños materiales, a la parte demandante.

TERCERO

Pues bien, el accidente de tráfico que nos ocupa acaeció a la altura del punto kilométrico 545 de la autovía A-6, sentido A Coruña, y según el atestado de la Guardia Civil se produjeron varios accidentes (unos veinte vehículos implicados) entre los kilómetros 544,100 y 555,600. El que nos ocupa ahora es el relacionado en el atestado con el nº 5º. En todos ellos los agentes consideraron como causa principal o eficiente: 1º) la irrupción del jabalí en la autovía (km 544,100) que fue atropellado por un turismo Opel, ....-JCC y a continuación arrollado por el tractocamión Man con semirremolque de la parte demandada; y 2º) la presencia de sustancias deslizantes en la calzada por el vertido de unos 400 litros de gasoil del manguito de conexión con el depósito auxiliar de combustible de ese camión, durante unos 16 kilómetros de la autovía, a consecuencia de desperfectos sufridos en el mismo por el atropello del animal, que con el agua de lluvia volvieron el firme resbaladizo, ocasionando que los conductores perdiesen la gobernabilidad de sus vehículos. El atestado también dejó constancia...

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