SAP Pontevedra 239/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APPO:2017:1151
Número de Recurso729/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00239/2017

N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

MG

N.I.G. 36057 42 1 2015 0006904

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2015

Recurrente: JUNTA DE COMPENSACION UNIDAD DE ACTUACION DE ROSALIA DE CASTRO II

Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO

Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA

Recurrido: Emma, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS Victoria, Diana, Anibal, Noelia, Andrea ., Estanislao ., Hortensia Y Teresa

Procurador: MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 239/17

En Vigo, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2016, en los que aparece como parte apelante, "JUNTA DE COMPENSACION UNIDAD DE ACTUACION DE ROSALIA DE CASTRO II", representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado DON ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA, y como parte apelada, DOÑA Emma, EN SU PROPIO NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS Victoria, Diana, Anibal, Noelia, Andrea ., Estanislao ., Hortensia Y

Teresa, representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, asistido por el Abogado DON TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 14 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

  1. "Estimar en parte la demanda interpuesta por doña Emma, en su nombre y en el de sus hijos doña Victoria, doña Diana, don Anibal, doña Noelia, doña Andrea, don Estanislao, doña Hortensia y doña Teresa, frente a Junta de Compensación de la Unidad de Actuación Rosalía de Castro II.

  2. Condenar a la demandada a entregar a la demandante, en la forma contractualmente prevista en el contrato de 1 de enero de 2002, el local situado en la planta baja del edificio construido sobre la parcela resultante número 10 del proyecto de compensación de la U.A. Rosalía de Castro II.

  3. Condenar a la demandada a abonar a la demandante 124.709,99 euros como indemnización de daños y perjuicios por retraso entrega del local.

  4. Condenar a la demandada a abonar a la demandante 1750 euros como indemnización por falta de adecuación de la fachada del local a las características previstas en el contrato.

  5. Se aplicarán intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  6. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de los comunes"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de LA Junta de compensación Rosalía II que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 11-05-2017 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Infracción del art. 1105 del Código Civil . Fuerza mayor .

  1. La parte recurrente se refiere, en primer término, al error en la valoración probatoria e infracción del art. 1105 del Código Civil, en relación con la nota de imprevisibilidad. Se denuncia que la sentencia no ha tomado en consideración toda la prueba practicada, que - sigue diciendo el recurrente - claramente acredita que el retraso producido en la entrega del bajo obedeció a un motivo de fuerza mayor, tanto por la necesidad de excavaciones arqueológicas, como por la magnitud de las mismas, dada la efectiva aparición de restos arqueológicos.

    Conviene recordar, con la doctrina jurisprudencial, que la aplicación del artículo 1105 del Código Civil exige que el evento sea, efectivamente y de modo pleno, imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en cada caso o inevitable en una posibilidad de orden práctico. Y, por ello, en manera alguna puede apreciarse cuando el resultado dañoso ocasionado emana de un comportamiento culposo constatado, suficientemente probado por ausencia de la diligencia debida y hasta racionalmente elemental.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 4 abril 2000 precisa: "Esta Sala no puede aceptar tal argumentación, ni incardinar los hechos en el caso fortuito, que para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiera podido preverse o que previsto fuera inevitable - sentencias de 29 de abril de 1988, 1 de diciembre de 1994 y 31 de marzo de 1995 - siendo inexcusable la imprevisibilidad del daño causado a terceros - sentencia de 20 de septiembre de 1989 - y no debe estimarse, ni alegarse caso fortuito cuando el acontecimiento tiene lugar dentro de la empresa que debe ser controlada por el empresario y no debe escapar a su previsión como tal - sentencia de 3 de marzo de 1999 -".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 20 julio 2000, proclama: "Para apreciar concurrencia de caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto, y no procede ante un comportamiento negligente con dotación suficiente de causalidad, en cuanto a no haber aportado los medios y previsiones que la ciencia médica facilitaba para evitar el empeoramiento del paciente en este caso ( sentencias de 4 de julio de 1983, 31 de mayo de 1985 y 11 de marzo de 1996 )... Tampoco se puede considerar y, menos aún, estado de fuerza mayor, la que actúa

    imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado, es decir, ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna por los recurrentes ( sentencias de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 )".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 enero 2006 señala: "... sobre los que ha dicho esta Sala que para poder apreciarse requiere inexcusablemente que se trate de un hecho que no hubiere podido preverse o que previsto fuera inevitable ( sentencias de 29 de abril de 1988, 1 de diciembre de 1994, 31 de marzo de 1995, 3 de marzo de 1999, 4 de abril de 2000 ), así como que cuando el acaecimiento dañoso fue debido al incumplimiento de un deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, pues entonces falta la adecuada diligencia por omisión de atención y cuidado requeridos con arreglo a las circunstancias del caso ( sentencias de 22 de diciembre de 1981, 11 de noviembre de 1982, 16 de febrero y 8 de mayo de 1988 y 5 de febrero de 1991 ), con lo que no cabe calificar como correcta y ajustada a los cánones (contractuales o generales) la conducta del agente. Pues es claro que la culpa como omisión de la diligencia o de la pericia que son exigibles en la actuación del agente ( artículo 1104 del Código Civil ) es incompatible con el caso fortuito y que para la exoneración por el casus se requiere que el deudor o el agente se estén comportando correctamente en la conducta de prestación o, en general, en el desarrollo de la actividad de que se trate".

    En fin, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 mayo 2008, expone: "Esta Sala tiene declarado que se entiende por caso fortuito todo suceso imposible de prever o que previsto sea inevitable y, por tanto, realizado sin culpa del agente, por lo que el vínculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en él intervenga, como factor apreciable, la actividad dolosa o culposa del agente, por lo que, para que tal suceso origine exención de responsabilidad es necesario que sea imprevisible o inevitable y que, cuando el acaecimiento dañoso fue debido a incumplimiento del deber relevante de previsibilidad no puede darse la situación de caso fortuito, debido a que falta la adecuada diligencia por omisión de la atención y cuidados requeridos con arreglo a las circunstancias del caso, lo que hace inaplicable la excepción del art. 1105 del Código Civil, al no darse la situación de imprevisibilidad o irresistibilidad requeridas por el precepto (entre otras, sentencias de 8 mayo 1986, 8 julio 1988 y 23 junio1990 y, en similares términos, se pronuncia la más reciente jurisprudencia recogida en la sentencia de 4 noviembre 2004 )".

  2. La sentencia de instancia, al objeto de determinar si las cautelas arqueológicas que determinaron la paralización del inicio de las obras constituía o no un suceso imprevisible, parte de la valoración de unos determinados hechos, cumplidamente acreditados a medio de prueba documental:

    1. el expediente administrativo para la aprobación del proyecto de urbanización, se inició a instancia de la Junta de Compensación de la "Unidad de Actuación Rosalía de Castro II" que presentó el proyecto redactado por el arquitecto Sr. Celestino, el 22 de agosto de 2002.

    2. en el informe del jefe de la oficina municipal de patrimonio histórico del Ayuntamiento de Vigo, de fecha 11 de diciembre de 2002, se propone la adopción de cautelas para protección arqueológica del ámbito objeto del proyecto de urbanización.

    3. de la aprobación inicial...

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