AAP Cádiz 104/2017, 15 de Mayo de 2017

ECLIES:APCA:2017:532A
Número de Recurso935/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1de Cádiz

Asunto núm 85/2016-P

Rollo de apelación núm 935/2016

A U T O num 104/17

En Cádiz a quince de mayo de dos mil diecisiete.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en autos de ejecución de título judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Remedios y DON Carlos Francisco representados por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y asistidos de Letrado Don Florencio Sousa Vázquez y en el que es parte recurrida tanto el Ministerio Fiscal como DON Agapito y DOÑA Adolfina representados por el Procurador Don Alfonso Guillén Guillén y asistidos de la Letrado Doña Victoria Trujillo Machuca.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 1 de Cádiz con fecha 21 de septiembre de 2016 dictó auto en el presente procedimiento, cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal:"Declara que se ha producido el incumplimiento de la resolución de fecha 10 de mayo de 2011, dictada en los autos seguidos bajo en numero 1175/2010 al no haber acudido sin causa justificada los padres de la menor a llevarla al Punto de Encuentro Familiar los días 3 y 21 de noviembre de 2015; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la resolución, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO

Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente la ejecución de la sentencia en modo alguno puede quedar al arbitrio de quien está obligado a cumplirla como se pone de manifiesto con las manifestaciones de la defensa de la parte apelante. No obstante, los argumentos vertidos por el ilustre letrado de la parte y pese a que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria instado para suspender la ejecución por el mismo Juez a quo, al denegar la suspensión, se haya interesado la emisión del informe del Equipo psicosocial de los Juzgados, emitido luego, con fecha 8 de septiembre de 2015 y que aconseja la suspensión del régimen de comunicaciones con los abuelos, ello en modo alguno autoriza a la parte a no cumplir ni a justificar los incumplimientos anteriores aun cuando el informe objetivara y pusiera de manifiesto causas susceptibles de generar aquella suspensión. La virtualidad de la ejecutoria judicial no puede quedar supeditada al examen privado de su oportunidad so pena de enervar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende también la ejecución de lo resuelto y de sustituir al órgano judicial. Solo el órgano judicial en aquellos supuestos en que la Ley lo autoriza. No es este el lugar para examinar un informe pericial ni para adelantar las conclusiones que la Sala puede alcanzar sobre la base del mismo en atención al interés superior del menor, lo que sí está claro es que la resolución del juez a quo, declarando la existencia de un incumplimiento de la ejecutoria pero no anidando al mismo ni la imposición de multa ni las medidas coercitivas, totalmente inapropiadas que interesaba la contraparte( y que han sido desestimadas), es un buen ejemplo de la idea central que yace en estas lineas que solo pueden, desde la optica formal, palmaria y evidente, confirmar los razonamientos que consideran la existencia de un incumplimiento de la sentencia cuya ejecución se interesaba a la par que también, los que se exponen de cara a la desestimación de las medidas coercitivas postuladas en la demanda rectora de este procedimiento.

SEGUNDO

En el artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), relativo a la resolución de la oposición por motivos de fondo, en su punto 1.1ª, se prevé que « el auto que desestime totalmente la oposición condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 para la condena en costas en primera instancia» .

En el punto 2 se prevé que...

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