AAP Madrid 365/2017, 11 de Mayo de 2017

ECLIES:APM:2017:1915A
Número de Recurso351/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución365/2017
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

A

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0177008

Recurso de Apelación 351/2017

Origen :Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Diligencias previas 2307/2016

Apelante: D./Dña. Alexander

Procurador D./Dña. MARIA GUADALUPE MORIANA SEVILLANO

Letrado D./Dña. EVA MARIA ROLLE FERNANDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 365/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

Dª Lourdes Casado López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

En Madrid, a once de mayo de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. María Guadalupe Moriana Sevillano, en nombre y representación de D. Alexander se presentó, en fecha de 16 de diciembre de 2016, el anterior escrito en el que interponía recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 13 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2307/2016, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "Continúese la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado, por si los hechos investigados a D. Alexander, fueren constitutivos de un presunto delito Contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del Código Penal (en su modalidad de conducción sin permiso) y de que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un presunto delito de robo y/o uso de vehículo

a motor sustraído, previsto en el artículo 244 del Código Penal, a cuyo efecto dese traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación". Por auto de fecha 16-1-2017, se desestimo parcialmente el anterior recurso de Reforma en el sentido de que debía continuarse el procedimiento contra el referido investigado por el delito contra la seguridad del tráfico previsto en el artículo 384 del Código Penal (modalidad de conducción sin permiso/licencia), admitiéndose el recurso de Apelación, formulado con carácter subsidiario, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, con el resultado que consta en las actuaciones, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por providencia de fecha 27 de febrero de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las anteriores actuaciones, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 11 de mayo de 2017, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte apelante que representa D. Eliseo se fundamenta su recurso, en síntesis, en la falta de motivación de la resolución impugnada, invocando al efecto los artículos 24.1 y 2 y 120.3 CE, los artículos 238.3 y 240.1 de la LOPJ y el artículo 779.1 LECrim, interesando, subsidiariamente, en defecto de la declaración de nulidad del auto recurrido, el Sobreseimiento Provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 641.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En la primera alegación del recurso se insta la nulidad del auto impugnado por falta de motivación. El apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", exigencia igualmente predicable respecto de los autos, conforme al artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 208. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 141 (penúltimo párrafo) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por "motivar" las sentencias, se entiende "justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión" (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una...

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