SAP A Coruña 151/2017, 9 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:1169
Número de Recurso493/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00151/2017

N10250

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

ER

N.I.G. 15009 41 1 2015 0001373

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000311 /2015

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: CARMEN BELO GONZALEZ

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 493/2016

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 311/2015

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 5 de abril de 2017

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 151/2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.

En el recurso de apelación civil número 493/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 311/2015, seguido entre partes: Como APELANTE: "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. BELO GONZALEZ; como APELADOS: DON Adolfo Y DON Desiderio, representados por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 26 de julio de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Adolfo y D. Desiderio frente a Abanca Corporación Bancaria S.A. condenando a esta última a abonar a D. Adolfo la cantidad de 29.500 euros y a D. Desiderio la cantidad de 29.500 euros. en ambos casos con más los intereses legales que aquellas cantidades devenguen desde las fechas de su respectivo pago más los intereses procesales desde el dictado de la presente, y todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACION BANCARIA SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 5 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, de fecha 26 de julio de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Adolfo y D. Desiderio frente a Abanca Corporacion Bancaria SA, condenando a la demandada a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 29.500 euros, en ambos casos con más los intereses legales que aquellas cantidades devenguen desde las fechas de su respectivo pago, mas los intereses procesales desde el dictado de la presente, con imposición de las costas a la parte demandada.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen intereses para el presente asunto, las siguientes:

"Primero.- En el presente pleito los codemandantes D. Adolfo y D. Desiderio pretenden, que se declare la responsabilidad de la entidad bancaria Abanca Corporacion Bancaria S.A. en la devolución de las cantidades anticipadas a cuenta por ellos a la promotora Promociones Santiurde S.L., más el interés legal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1, 7 y concordantes de la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas. Lo anterior implica la condena de la demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 29.500 euros más los intereses legales devengados desde la fecha de la realización del pago a cuenta.

La demandada Abanca Corporación Bancaria S.A. se opone a la pretensión formulada contra aquella con el argumento de que carece de legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción que se pretende contra ella. En concreto refiere que Abanca fue ajena al contrato de compraventa celebrado entre el promotor promociones Santiurde S.L. y los compradores, aqui demandantes, que no estaba contractualmente obligada a avalar a los demandantes y tampoco estaba ostentando la condici6n de entidad depositaria de cuenta especial destinada a la recepci6n de cantidades a cuenta a fecha de celebración de los contratos de compraventa."

"Segundo.- El núcleo de la cuestión pasa por dilucidar si la entidad bancaria demandada Abanca Corporaci6n Bancaria ha incurrido en responsabilidad bancaria prevista en el artículo 1 de la Ley 57/1968 (hay derogada por la Ley 20/2015 de 14 de julio, pero aplicable al caso por ser la norma vigente al tiempo de celebración de

los contratos), determinante de la perdida de los anticipos efectuados par los demandantes para la compra de la vivienda.

El artículo 1 de la Ley 57/1968 establece como obligación de los promotores de vivienda de cumplir con la condición de percibir las cantidades anticipadas mediante un depósito en una "cuenta especial" con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, y con la finalidad de disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. A su vez, la entidad financiera, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior -contrato de seguro o aval solidario de entidad financiera-, para el caso que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido.

La no exigencia de esta garantía genera una responsabilidad en la entidad financiera en la que se han ingresado cantidades de la naturaleza mencionada.

Al respecto de la responsabilidad contemplada en el artículo referido la jurisprudencia menor tiene declarado lo siguiente ( SSAP de Burgos de 9 de enero de 2015 - que se cita a continuación-, SSAP de Burgos de 15 de enero de 2014 o de 19 de marzo de 2014, 20 de junio de 2012, 25 de octubre de 2012 entre otras) "El artículo 1 de la Ley 57/1968 de 27 de Julio sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas dispone.....>>

Por otro lado cabe recordar que, como nos enseña el Tribunal Supremo la interpretación literal y finalista de las normas revela el carácter tuitivo de la Ley 57/1968, siendo objeto de protección todas aquellas cantidades que fueran anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria sea o no lo cuenta especial concertada entre el promotor vendedor y la entidad bancaria>>. En este sentido la importantísima STS del Pleno del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 que avanza en la interpretación preeminentemente proteccionista que ha de darse a la norma referida, o la STS de la Sección primera de 21 de diciembre de 2015 que abunda en esta interpretación proteccionista cuando establece lo siguiente:

Nº 196/2013).

Mas en particular, por lo que se refiere a la cuenta especial en la que han de « depositarse » las cantidades anticipadas, la sentencia de 16 de enero de 2015, también de Pleno (recurso nº 2336/2013 ), distingue, a efectos de la responsabilidad a que se refiere el art. 1 de la Ley 57/1968, entre la entidad que concede al promotor el préstamo a la construcción con garantía hipotecaria y aquella otra en que se ingresan las cantidades anticipadas, que es la que debe responder frente al comprador; la sentencia de 13 de enero de 2015, asimismo de Pleno (recurso nº 2300/2012 ), declara que « el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que se impone al vendedor»; y la sentencia de 30 de abril de 2015, igualmente de Pleno y sobre un recurso contra sentencia precisamente de la Audiencia Provincial de Burgos (recurso nº 520/2013 ), es decir de la misma cuyo criterio se invoca en el presente recurso, resuelve que la Caja de Ahorros avalista debía responder frente a los cooperativistas de viviendas no solo de los pagos anticipados ingresados en la cuenta especial, como se decía en el aval, sino también de los ingresados en una cuenta diferente del promotor en la misma entidad.

Pues bien, la aplicación de la línea inspiradora de esta doctrina jurisprudencial al presente recurso determina que proceda su estimación, porque la « responsabilidad » que el art. 1-2 de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía, que la entidad correspondiente habrá de « exigir ». En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia. Por esta razón, aunque sea cierto, coma considera la sentencia impugnada, que la promotora podía...

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