SAP Cantabria 271/2017, 5 de Mayo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2017
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
Fecha05 Mayo 2017

S E N T E N C I A Nº 000271/2017

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Fernández Díez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a cinco de Mayo de dos mil diecisiete.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, num. 572 de 2008, Rollo de Sala num. 599 de 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Reinosa, seguidos a instancia de La Pontanilla S.A., Dª Amelia y Dª Bárbara contra Zeldenrust Beheer B.V., D. Gaspar y LOTRADE S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante LOTRADE S.A. y don Gaspar, representados por la Procuradora Sra. Dª Silvia Blanco Zubizarreta y defendidos por los Letrados Sres. D. Pedro García Remacha y Dª Mª Luísa Gayarre Galindo; y apelada doña Bárbara, doña Amelia y La Pontanilla S.A., representados por la Procuradora Sra. Doña Mª Victoria González Castrillo y defendidos por la Letrada Sra. Dª María José Gutiérrez Ruiz y Zeldenrust Beheer BV.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 3 de febrero de 2016 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: " Que debo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de "LA PONTANILLA, S.A.", Dña. Amelia y Dña. Bárbara, y en consecuencia, procede:

-Declarar la VALIDEZ de la transmisión de las participaciones sociales nº1 a nº26 de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L.", que realiza como vendedora "ZELDENRUST BEHEER, B.V.", efectuada en Escritura Pública de compraventa de fecha 4 de noviembre de 2004, ante el Notario con residencia en Madrid D. Juan RomeroGirón Deleito, nº4110 de su protocolo, reconociendo la titularidad de las participaciones nº1 a nº10 y nº19 a nº26, todas inclusive, a favor de Dña. Amelia y Dña. Bárbara (como herederas de D. Santos ), y las nº11 a nº18, ambas inclusive, a favor de "LA PONTANILLA, S.A.".

-Declarar la NULIDAD de la compraventa de las participaciones sociales nº47 a nº50, ambas inclusive, de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L." realizada entre "ZELDENRUST BEHEER, B.V.", como vendedora,

a favor de la compradora "LOTRADE, S.A." el 8 de mayo de 2002, sin perjuicio del reconocimiento de la titularidad por ésta última de dichas participaciones en virtud de prescripción adquisitiva extraordinaria.

-Declarar la NULIDAD de la compraventa de las participaciones sociales nº25 a nº46, ambas inclusive, de la mercantil "INMOBILIARIA PUENTE VIESGO, S.L." realizada entre "ZELDENRUST BEHEER, B.V.", como vendedora, a favor de D. Gaspar, como comprador, el 18 de octubre de 2004.

-CONDENAR a los codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al otorgamiento de los documentos privados o públicos y ejecución de actuaciones necesarias para dar efectividad a los anteriores pronunciamientos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte Demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de las demandadas D. Gaspar y LOTRADE S.A., interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

1.- Los demandados LOTRADE S.A. y DON Gaspar interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, solicitando en ambos casos la revocación de la misma y que en su lugar se dicte sentencia desestimando en todas sus partes la demanda; los demandantes, doña Bárbara y doña Amelia y LA PONTANILLA S.A., se opusieron a ambos recursos, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

  1. - Con carácter preliminar debe darse respuesta a la alegación de inadmisión del recurso interpuesto por don Gaspar realizada por las demandantes sobre la base de considerarlo extemporáneo al haberse interpuesto pasado el plazo legal de veinte días computado desde la notificación de la sentencia, en el entendimiento de que dicho plazo de quedó interrumpido por la solicitud de aclaración de la sentencia realizada por la otra apelante, LOTRADE S.L.; tal alegación debe ser desestimada porque en virtud de lo dispuesto en el art. 267,9 LOPJ que dispone que " los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla."; y por la propia naturaleza del auto que aclara o deniega la aclaración, contra el que no cabe recurso alguno y que, en el primer caso, integra la sentencia, no puede estimarse que la interrupción afecte solo a la parte que solicita la aclaración, sino que debe producirse respecto de todas las partes ya que, desde el momento de la solicitud misma, el contenido final y definitivo de la sentencia queda pendiente de lo que se resuelva sobre ella.

SEGUNDO

1.- Como quiera que los dos recurrentes emplean similares argumentaciones, afectantes tanto a los hechos como al derecho aplicado, para mayor claridad de esta resolución conviene abordar primeramente la situación hasta el mes de abril de 1997 para después exponer las razones de la decisión respecto de cada una de las pretensiones deducidas en los recursos, en los que en definitiva se combate tanto la declaración de nulidad de los celebrados por los demandados con ZELDENRUST BEHEER B.V - en adelante ZELDENRUST-, en los años 2002 y 20024, como el celebrado por esta con don Santos en el año 2004; debe decirse desde ahora, al hilo de las alegaciones de las apeladas, que LOTRADE S.L. tiene plena legitimación para combatir la declaración de nulidad de su contrato que hace la sentencia apelada, pues indudablemente constituye un gravamen ( art. 448 LEC ) a estos efectos, por más que en la sentencia quede a salvo la titularidad de las participaciones. La base esencial de las pretensiones revocatorias es el error en la valoración de las pruebas en orden a la definición de los verdaderos pactos entre todas las partes y el dominio real de las participaciones sociales litigiosas, además de la incorrección en la aplicación del derecho, sosteniendo en definitiva los recurrentes que sus respectivos contratos de adquisición de participaciones de la sociedad INMOBILIARIA PUENTE VIESGO S.L. -IPV en lo sucesivo-, son plenamente válidos, y que la pretensión de las demandantes de declaración de validez de su contrato debe ser desestimada.

  1. - La propia naturaleza de las alegaciones de los recurrentes obliga a este tribunal a una nueva valoración de las pruebas, para lo que cuenta con la plenitud de jurisdicción propia de este recurso de apelación ( art. 456 LEC ), labor que conduce a reconocer que les asiste la razón al denunciar el error en la efectuada en la instancia

    en orden a la posición real de cada una de las partes en la sociedad IPV y el contenido de los contratos de fiducia en su integridad y con ello la alteración de las participaciones sociales inicialmente adquiridas por don Gaspar

    , cuestión que en absoluto es novedosa en esta segunda instancia como pretenden los apelados pues fue planteada con toda claridad por los apelantes en sus contestaciones a la demanda. Pues bien, es indiscutido entre las partes que mediante escritura de 28 de Noviembre de 1995 el titular de todas las participaciones (50) de IPV las vendió, adquiriendo don Santos personalmente y para si las números 1 a 10, para la sociedad La Pontanilla S.L. de la que era administrador y que le pertenecía las números 11 a 18 y para la sociedad MURIAGO S.L., también representada por él e indiscutidamente perteneciente a su grupo de empresas, las números 19 a 26; y por otra parte don Evelio adquirió las participaciones 27 a 38 para sí y las 39 a 50 para su esposa doña Leonor, representada por él en dicho acto; también es indiscutido que esas adquisiciones, que representaron el total del capital social de IPV, se realizaron de común acuerdo dentro de un plan dirigido a la ejecución de un negocio inmobiliario; y en el desarrollo de este, los adquirentes acordaron utilizar una sociedad extranjera para que apareciese como propietaria de las participaciones como mecanismo de conseguir ventajas fiscales, y con tal finalidad procedieron a vender cada uno sus participaciones sociales a la mercantil ZELDENRUST, de nacionalidad holandesa; no obstante, existe una diferencia esencial entre las partes en orden a la titularidad real de dichas participaciones y la naturaleza de la trasmisión de algunas de ellas a ZELDENRUST; porque lo que se dijo en la demanda es que no hubo más compradores reales ni formales de aquellas participaciones que los ya mencionados que intervinieron en aquella escritura pública de compraventa de 28 de noviembre de 1995 y que a ZELDENRUST se le vendieron formalmente 46 de las 50 participaciones, en una venta fiduciaria, y además al mismo tiempo se le entregaron cuatro participaciones - dos cada grupo de socios-, " como remuneración por su intervención ", y de esa manera la sociedad tenedora y...

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