SAP Murcia 190/2017, 2 de Mayo de 2017

ECLIES:APMU:2017:932
Número de Recurso28/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución190/2017
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

- Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: FNC

Modelo: SE0200

N.I.G.: 30030 43 2 2013 0279826

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000028 /2017

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2015

RECURRENTE: Florencio

Procurador/a: MARIA JESUS PEREZ DIAZ

Abogado/a: FUENSANTA RUBIO CRESPO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

------------------------------------------------------------ Ilmos. Sres.:

Don. Abdón Díaz Suárez

Presidente .

Don Francisco Navarro Campillo.

Doña María Dolores Sánchez López.

Magistrados.

------------------------------------------------------------- SENTENCIA Nº 190/17

En la ciudad de Murcia, a dos de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación de Procedimiento Abreviado nº 28/17, en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia de fecha 5 de diciembre de 2016, en Procedimiento Abreviado número 170/15, dimanantes de las Diligencias Previas nº 4845/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Murcia por un supuesto delito de quebrantamiento seguido contra D. Florencio, representado por la Procuradora Dª MARÍA JESÚS PÉREZ DÍAZ y defendido en juicio por la Letrada Dª. FUENSANTA RUBIO CRESPO, y en las que ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia, se dictó con fecha 5 de diciembre de 2016, sentencia en Procedimiento Abreviado número 170/15, siendo hechos declarados probados los siguientes:

"UNICO.- El acusado, Florencio, nacido el NUM000 -1973, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en sentencia firme con fecha 8 de abril de 2011 fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia como autor de una falta de coacciones a la pena de cinco días de localización permanente. Tras quedar requerido para su cumplimiento el propio acusado interesó que fueran los días 10, 11,12,13 y 14 de junio de 2013. No obstante conocer las consecuencias de su incumplimiento, el día 14 de junio de 2013 el acusado se ausentó de su domicilio, sin causa que lo justifique, lo que fue comprobado por agentes de la Policía Local a las 19:17 y a las 23:20 horas.".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se establece lo siguiente:

"Que debo condenar y condeno a D. Florencio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Por la Defensa se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia mediante escrito de fecha 29-12-16. Admitido el recurso, se procedió a la tramitación del mismo conforme a Derecho, emitiéndose dictamen en fecha 26-1-17 por el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno Rollo con el nº 28/17, señalándose el día 2 de mayo de 2017 su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute la parte apelante el pronunciamiento que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal, interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria. En soporte de su censura, suscita el recurrente expreso alegato de error de hecho en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, alegando, en síntesis, que las pruebas testificales practicadas en juicio son las que tienen validez, debiendo distinguirse de las practicadas en fase instructora, no recordando lo ocurrido los testigos, o recordándolo vagamente, sin que se haya tenido en cuenta lo expuesto por el acusado a los folios 16 y 157 de la causa, manifestando que se encontraba en la casa y el motivo por el que no abrió la puerta; y subsidiariamente, se interesa que se imponga la pena en su grado mínimo teniendo en cuenta la atenuante analógica de dilación indebida, y una rebaja de la cuota al mínimo de dos euros, al no constar la situación económica del acusado.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo en los términos expuestos, debe recordarse que en relación con sentencias de instancia condenatorias, la SAP Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ), estableció, tras reiterar las

"indudables ventajas de la inmediación judicial" de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, "sin que este órgano "ad quem", que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone". La misma SAP de Murcia (Sección 5ª, de 15.11.11 ) señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que "ni siquiera cabe que este órgano "ad quem" proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio". Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal "ad quem" desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02, "en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes".

Asimismo, y por lo que se refiere a la concreta valoración de la prueba, reiteradamente se ha señalado que con respecto a esta valoración es doctrina pacífica la que establece que el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia "ex" artículo 741 LECrim ., lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia". Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al...

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