SAP Málaga 170/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APMA:2017:341
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE TORREMOLINOS.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 1950/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 389/2015.

SENTENCIA Nº 170/2017

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a treinta de marzo de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1950 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Eladio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Jiménez Rutllan y defendido por el Letrado don Antonio Diego Peláez Díaz, contra don Hernan, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rosa Cañadas y defendido por el Letrado don Juan Fernández Ramos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1950/2012, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha ocho de enero de dos mil quince se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda promovida por don Eladio contra don Hernan, debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de 6555,40 euros, más intereses en los términos del Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia y con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa actora, remitiéndose seguidamente las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al solicitarse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista

pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas para dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estimatoria íntegra de la demanda promovida por la representación procesal de don Eladio frente a don Hernan y por la que se condena a éste a abonar al actor la suma de 6.555,40 euros, pasa a ser combatida en apelación por la representación procesal del demandado peticionando del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con revocación de la apelada acuerde apreciar falta de legitimación "ad causam" en el demandado, por entender corresponder la reclamación a actuaciones efectuadas por mandato del Partido Popular Provincial de Málaga o, subsidiariamente, considerar tan solo acreditado el pago de

5.477,03 euros, correspondiendo al demandado el abono de 2.738,51 euros, manteniendo a tales efectos: 1º) Que, el demandante ejercita una acción de reembolso con base a los artículos 1137 y 1145 del Código Civil, lo que exige que quien reclama previamente haya pagado lo reclamado, lo que no se acredita por el demandante, incumbiendo la prueba de tal extremo al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que como presupuesto legal de la acción que ejercita, si se pretende probar documentalmente, procede que se acompañe a la demanda el oportuno documento, cual exige el ordinal 1º del apartado 1º del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; incidiendo en error notorio la sentencia al entender acreditados los pagos efectuados; 2º) Queda acreditado en autos que si bien es cierto que inicialmente se dirigieron las juras de cuenta contra personás físicas, don Eladio y don Hernan, los mismos como miembros del Partido Popular en Benalmádena, en calidad de Presidente y Secretario Local en Benalmádena, actuaban bajo las indicaciones del citado partido político y por ello éste asumió la obligación de pago, entregando al Procurador don Rafael Rosa Cañadas las provisiones iniciales necesarias, lo que se recoge en el documento número 2 a), b), c) y d) de la contestación a la demanda; 3º) Error en el análisis y contenido de la prueba documental; 4º) Que, el Sr. Eladio reclama el 50% de los 13.110,80 euros de las que no justifica 6.788,83 euros, ya que eran costas a las que fue condenado él exclusivamente, y costas no pagadas por los motivos expuestos, lo cual sólo le podría hacer acreedor del 50% de la suma de 5.477,03 euros, sobre dichas partidas reclamadas, por ser las únicas realmente pagadas y excluidas las que eran suyas propias por imperativo judicial, lo que supone que el Sr. Eladio pretende un enriquecimiento injusto haciendo que el Sr. Hernan le resarza de un 50% de una cantidad que él no ha de pagado.

SEGUNDO

Planteado el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en primera instancia en los términos anteriormente señalados, dos consideraciones básicas deben practicarse de entrada: 1ª) Que, quedando centrada la motivación del recurso de apelación en error judicial en la valoración probatoria, se debe traer a colación que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal "ad quem", las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación, siendo en materia de valoración de prueba jurisprudencia constante - T.S. 1ª SS. de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999, y T.C. S . 138/1991, de 20 de junio- la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación, pero, ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, de ahí que, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva 1/2000, que informa el proceso civil, implica que, ab initio, por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia, salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, de manera que prescindir de todo lo anterior es...

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