SAP Palencia 93/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APP:2017:122
Número de Recurso42/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución93/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00093/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0000002

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2016

Recurrente: CAIXABANK

Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ

Abogado:

Recurrido: Leandro

Procurador: FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Abogado: JESUS ANTONIO PEREZ LOPEZ

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA NUM.93/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente :

D. JOSE A. MADERUELO GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

--------------------------

En Palencia, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de Palencia, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 7/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Palencia, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación número 42 /2017, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK, S. A., representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Herrero Ruiz, asistido por el Abogado Sr. D. Jesús Riesco Milla, y, como parte apelada, Leandro, representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández de la Reguera, asistido por el Abogado Sr. D. Jesús Pérez López, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Carreras Maraña.

Se aceptan los antecedentes facticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: " Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, D. Fernando Fernández de la Reguera, en nombre y representación de D. Leandro, contra la mercantil SOAMBE Y ENCOFRADOS C.P. S.L. y CAIXABANK S.A. representada por el Procurador, D. Luis Antonio Herrero Ruiz:

- DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre el actor y SOAMBE Y ENCOFRADOSC.P.S.L. con fecha 23 de Mayo de 2007.

- DEBO CONDENAR Y CONDENO a CAIXABANK S.A. subsidiariamente con la mercantil SOAMBE Y ENCOFRADOS, S.L. a reintegrar al actor la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (63.878,60 €), más el 6% de dicha cantidad, es decir, TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS, CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO (3.832,71 €), más los intereses legales devengados desde el 29 de Diciembre de 2015.

Todo lo anterior, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia y, al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de impugnación, la entidad apelante se refiere a la falta de legitimación activa de la parte demandante para ejercitar la acción de responsabilidad de la Ley 57/1968; dado que tendría la condición de "profesional" al tener un "ánimo" inversor o especulativo derivado de comprar los dos áticos y los cuatro garajes, ya que el destino no iba a ser una vivienda. Verificado el contenido de la causa y la actividad probatoria obrante en el proceso, procede desestimar este motivo de impugnación en atención a las siguientes razones (art 218 LECV:

  1. - Examinado el contrato de compraventa, puede comprobarse que el actor adquiere de forma conjunta dos viviendas y cuatro garajes y no compra local alguno, ni se acredita que a la fecha de la venta los garajes adquiridos fueran locales, ni que se pudiera instalar una farmacia.

  2. - Es cierto que en la STS 360/2016 de 1 de junio, se descarta la aplicación de las normas tuitivas de la Ley 57/68 al profesional inmobiliario, señalando la citada resolución lo siguiente: «3.ª) Pues bien, la interpretación de la Ley 57/1968 en el sentido de excluir de su ámbito de protección a quienes, como el aquí recurrente, son profesionales del sector inmobiliario, y también a quienes invierten en la compra de viviendas en construcción para revenderlas durante el proceso de edificación, o bien al finalizar el mismo mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa a favor de un comprador diferente, no debe quedar alterada por la referencia a «toda clase de viviendas» en la d. adicional 1.ª de la LOE, pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que «se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa», sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, la expresión «toda clase de viviendas» elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a «toda clase de compradores» para, así, extender la

    protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya «el carácter de irrenunciables» a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores («cesionarios»).

    Ahora bien, en nuestro caso del resultado de la prueba obrante en la causa no puede derivarse que el demandante con la compra litigiosa fuera un "profesional inmobiliario". Así, compra un ático y un piso: uno para el demandante y otro para sus padres y compra dos garajes por cada inmueble, lo que no constituye actividad especulativa alguna; pues ni es un profesional inmobiliario, ni adquiere local alguno con finalidad especulativa.

  3. - El hecho de que el actor tuviera la idea de poner una farmacia, no le convierte en especulador; pues cuando realiza el contrato: ni compra locales, ni concurre licencia de locales, dado que esta conversión de los garajes en locales es muy posterior y la licencia no la obtiene el constructor, sino el propio demandante en el año 2016.

  4. -Pero es más, resulta que el actor, ante la subasta por ejecución hipotecaria a instancia de la entidad demandada de la promoción inmobiliaria, tiene que volver a comprar los garajes y solo después es cuando obtiene la licencia de farmacia; por lo que difícilmente puede derivarse una finalidad especulativa en la actuación del demandante cuando compra en virtud del contrato litigioso.

  5. - El hecho de que no se desglose en el contrato el precio de las viviendas y de los garajes sino que se establezca un precio total, no supone que se compren locales, ni que el actor sea un especulador del sector inmobiliario, sino que, por el contrario, se compran garajes con vinculación a las viviendas y no se aprecia compra de local alguno.

SEGUNDO

Sobre la cuenta donde se ingresa la cantidad de 51.878.60 €, como punto de partida, en orden a la adecuada resolución del presente recurso de apelación, procede realizar las siguientes precisiones de orden jurisdiccional (art. 1.6 CCv).

  1. - Según la STS 733/2015, de 21 de diciembre [rec. 2470/2012 ], " la responsabilidad de...

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