SAP Ciudad Real 91/2017, 30 de Marzo de 2017

ECLIES:APCR:2017:325
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00091/2017

N10250

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Tfno.: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60

MJG

N.I.G. 13034 41 1 2015 0004028

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2015

Recurrente: Landelino

Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR

Abogado: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: TERESA BALMASEDA CALATAYUD

Abogado: JULIAN AVILES GARCIA

SENTENCIA Nº 91

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA:

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000517 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2016,

en los que aparece como parte apelante, Landelino, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, asistido por el Abogado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, y como parte apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por el Abogado D.JULIAN AVILES GARCIA, sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. MARIA JESUS ALARCON BARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de primera instancia nuemro 3 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 17 de junio de 2016, cuya parte dispositiva, literalmente dice así: FALLO.- "1.-Desestimo íntegramente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. FERNANDO FERNANDEZ MENOR, en nombre y representación de D. Landelino, contra "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.". 2.-Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA JESUS ALARCON BARCOS quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad basado en el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones de pago en su condición de avalista. En base a dicha acción reclama la cantidad de 67.946'40 €. Solicita la estimación de la demanda alegando en suma que esta es una cuestión resuelta ya tanto por otro juzgado de primera instancia como en su caso por la Audiencia Provincial.

La demandada se opuso a la demanda alegando en esencia que no nos hallamos ante supuestos idénticos a aquel resuelto por el Juzgado de Primera Instancia num dos y confirmado por la Audiencia Provincial, sino que diferían en algo esencial ya que el requerimiento notarial, no se practicó en el plazo previsto en el aval estipulado por esta prestado, por lo que había caducado a la mencionada fecha.

El Juzgador de Instancia desestima la demanda por entender que a la fecha del requerimiento efectuado por el demandante a la entidad bancaria había caducado el plazo para ello según lo estipulado en el aval num. NUM000 .

Frente a dicha sentencia se alza en apelación los demandantes instando la nulidad de la sentencia y de la vista, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en infracción por quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no se le admitió la práctica de pruebas propuestas en la instancia, tanto la relativa a aquella que derivaba de la documental propuesta, como testifical que tenía por objeto acreditar que su patrocinado, no quedó otro remedio que adherirse al mencionado aval.

Por la entidad demandada solicito la confirmación de la sentencia, al estimar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Planteados así los términos del recurso analizaremos en primer lugar la solicitud de nulidad de la vista de juicio, así como la sentencia dictada con el objeto de retrotraer las actuaciones al momento anterior a su celebración, para que se practiquen las pruebas propuestas en la Audiencia Previa, por estimar que su denegación implican infracción de la tutela judicial efectiva. Estima que dichas pruebas en todo caso eran pertinentes y necesarias de modo que podría acreditar de un lado que el plazo establecido de los 24 meses para ejercitar el aval estaba vinculado a la vida del contrato que lo garantizaba, pues en otro caso su cumplimiento quedaba al arbitrio de una de las partes de ahí que se instase la declaración de los representantes legales de Actas de Servicios Patrimoniales S. A. quienes fueron los que adquirieron los terrenos propiedad de demandante. De otro se pretendía que igualmente declarasen los firmantes del aval a primer requerimiento de modo que se acreditaría que el demandante ante la connivencia de avalista y avalado solo le quedó adherirse.

Debe resaltarse que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba ha de entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, respecto del cual el Tribunal Constitucional ha ido configurando a través de numerosas resoluciones, de las que son exponentes, entre

otras, las Sentencias n° 190/97, 198/97, 100/98, 185/98 y 37/2000, un cuerpo de doctrina sobre el contenido del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental, que se sitúa dentro del más amplio derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y que es ejercitable en cualquier tipo de procesos y, consiguientemente, en los procedimientos civiles también -e inseparable del derecho mismo de defensa-, destacando su naturaleza como derecho de configuración legal, cuyo alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad; pudiendo entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, de forma que una hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba no es de por sí suficiente para cobrar relevancia constitucional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la inadmisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente,...

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