SAP Baleares 99/2017, 30 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2017
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha30 Marzo 2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2017

N30090

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2016 0011956

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000011 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000386 /2016

Recurrente: GENERAL EUROPEAN CONSULTING SL

Procurador: ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO

Abogado: JOAN ARNALDO SALLES

Recurrido: TOP CLEAN BALEARES SL

Procurador: MARTA FONT JAUME

Abogado: JOSÉ SABATER MIQUEL

S E N T E N C I A Nº 99

En Palma de Mallorca a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 386/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 11/2017, en los que aparece como parte apelante, "GENERAL EUROPEAN CONSULTING SL", representada por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO y asistida por el Abogado D. JOAN ARNALDO SALLES; y como parte apelada, "TOP CLEAN BALEARES SL", representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA FONT JAUME y asistido por el Abogado D. JOSÉ SABATER MIQUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 24 de Palma, en fecha 11 de noviembre de 2016, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que HE

D'ESTIMAR íntegrament la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta Font Jaume, en la representació de TOP CLEAN BALEARES S.L, contra GENERAL EUROPEAN CONSULTING S.L i, en conseqüencia, he de condemnar a la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 4.188'91 euros més els interessos de l' art. 576 LEC .

Correspon la condemna en costes a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio verbal, en reclamación de cantidad, por parte de la entidad "Top Clean Baleares, SL", contra la entidad "General European Consulting, SL", en suplico de que se le abone la cantidad de 4.188,91 Euros, la entidad demandada se personó el mismo día de la vista, celebrada el 9-noviembre-16; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, reducidas a documentales, fueron inadmitidas por extemporáneas las propuestas por la parte demandada, recayó Sentencia a 11-noviembre siguiente, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que HE D'ESTIMAR íntegrament la demanda formulada per la Procuradora dels Tribunals Sra. Marta Font Jaume, en la representació de TOP CLEAN BALEARES S.L, contra GENERAL EUROPEAN CONSULTING S.L i, en conseqüencia, he de condemnar a la demandada a pagar a l'actora la quantitat de 4.188'91 euros més els interessos de l' art. 576 LEC .

Correspon la condemna en costes a la parte demandada".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "General European Consulting, SL", alegando que comunicó su descontento con el servicio, y en abril-2016 decidió no continuar con el arrendamiento; que la cantidad reclamada y concedida no responde a una penalización por posibles perjuicios causados por la cesación de la relación contractual, sino en el cobro de las mensualidades dejadas de percibir si el contrato durare hasta el 7-enero- 17 por tácita reconducción; que a la mensualidad se le debe descontar los sueldos y materiales de limpieza; que el motivo de la resolución fue la inexcusable y reiterada deficiencia, y dejadez en la prestación de los servicios, lo que fue comunicado en numerosas ocasiones; que la demandante mantuvo una inactividad y pasividad absolutas frente a los requerimientos, acumulándose las deficiencias; que la actora puede optar por la resolución contractual; que el contrato es de adhesión y no contempla cláusula alguna que permite la resolución contractual por insatisfacción; que la actora no puede exigir los pagos pendientes hasta la fecha de finalización del contrato pues el servicio no iba a prestarse, éste no es su lucro cesante; que el IVA no es ganancia dejada de obtener, y al resultante deben restarse los gastos de personal y los de productos de limpieza; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a estar parte; y, declare la existencia de la posibilidad de resolución justificada por parte de mi representada, condenando a la otra parte a estar y pasar por esta declaración, con expresa condena en costas a la parte apelada".

La representación procesal de la entidad "Top Clean Balear, SL" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que los documentos ya fueron inadmitidos en la instancia; que el contrato de servicios de limpieza de fecha 8-1-15 era de duración anual, prorrogable tácitamente por iguales períodos, si no se denunciaba en dos meses antes de su vencimiento; que la demandada resolvió el contrato de forma unilateral y sin causa; que pesa sobre la demandada la carga de acreditar el supuesto incumplimiento defectuoso y no hay prueba documental de acreditación; que la resolución unilateral faculta a la actora a solicitar indemnización por los daños y perjuicios causados, equivalente a las ganancias dejadas de obtener; que es improcedente la admisión de documentos en esta alzada, pues en la instancia ya fueron inadmitidos, asimismo la contestación; por todo lo cual interesa que se "se dicte resolución por la que se confirme y ratifique íntegramente la sentencia recurrida, con expresa condena en costas en ambas instancias a la parte demandada".

SEGUNDO

Al no personarse en plazo, y por no tener por contestada la demanda ni por aportados los documentos, la parte demandada no ha remitido avisos o comunicaciones a la actora, específicamente con ánimo de resolver el contrato de servicios, ni que lo haya hecho de forma reiterada, ni explica cuales han sido las deficiencias en la prestación de los servicios de limpieza, ni las posibles consecuencias de un presunto incumplimiento parcial, o defectuoso, o total; y tal carga le corresponde al demandado, y no lo ha efectuado. Y a tales efectos tiene declarado este Tribunal que: " Sobre la carga y la valoración ha reseñado de forma reiterada este Tribunal que, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC, precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde

al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.

Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .

Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".

Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda...

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