SAP La Rioja 48/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APLO:2017:80
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00048/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

IDO

N.I.G. 26089 37 1 2017 0100019

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000145 /2016

Recurrente: Apolonio

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MALUMBRES HERNANDEZ

Recurrido: Micaela

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado:

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete

SENTENCIA Nº 48 DE 2017

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 145/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE CALAHORRA (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 41/2017 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (f.-149 y ss) en procedimiento de modificación de medidas nº 145/16 de ese Juzgado cuyo fallo literalmente era el siguiente:

"SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda planteada por Don Apolonio contra Doña Micaela, manteniéndose en consecuencia las medidas acordadas en Sentencia de divorcio de 26 de julio de 2013 en su integridad.

Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Apolonio se interpuso recurso de apelación (folios 158 y ss), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de Doña Micaela se opuso al recurso interpuesto (folios 1175 y ss). Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la votación y fallo el día 23 de marzo de 2017 y se designó ponente al Magistrado de esta Sala Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó totalmente la demanda de modificación de medidas de divorcio que interpuso Don Apolonio por entender que no estaban acreditada la modificación sobrevenida de circunstancias que la demanda sostenía que existían, y con base en la cual el actor había solicitado que la pensión alimenticia que se había fijado en la sentencia de divorcio ( de mutuo acuerdo) a favor de la hija mayor de edad de los litigantes, y que era de 900 euros al mes, se fijase ahora en 200 euros mensuales; y que los gastos extraordinarios, que se habían fijado en la sentencia de divorcio en un 70% a cargo del actor, se fijasen ahora en un 50%.

Los motivos de recurso hacen todos ellos referencia a que, frente a lo sostenido por la sentencia de primer grado, sí que se habría producido una alternación sobrevenida de circunstancias. Según sostiene el recurso, esa alteración sobrevenida de circunstancias vendría dada, en resumen, por los siguientes hechos:

  1. Que en el momento del divorcio Don Apolonio trabajaba en Perú para la Sociedad Agrícola Viru S.A. percibiendo seis mil dólares americanos mensuales, pero ahora ha perdido esa condición de trabajador por cuenta ajena en esa empresa, y ha tenido que formar él mismo otra empresa por la que percibe escasos ingresos porque todavía se está desarrollando.

    Que en la sentencia se dice que aquel contrato existente cuando se suscribió el convenio regulador era un contrato temporal; y que por lo tanto, ese carácter temporal del contrato ya lo conocía el demandante cuando firmó el convenio regulador comprometiéndose a pagar la pensión a su hija. Sin embargo, estima el apelante que la sentencia olvida que el actor llevaba en esa empresa desde 12.9.2011 y que el carácter temporal del contrato no fue algo que fuera tenido en cuenta a la hora de firmar el convenio regulador, sino que a la hora de asumir aquella obligación, el demandante solo tuvo presente lo que en ese momento percibía.

    Que la juez "a quo" ha considerado que el actor no ha demostrado cuál es su actual situación económica, y entiende que no ha aportado documento alguno que acredite cuáles son sus beneficios en la nueva empresa que ha creado. Pero en opinión del recurrente, eso supone no tener en cuenta las "boletas de pago" que ha aportado y que en Perú tienen efectos fiscales. Estos documentos demostrarían que el demandante percibe ahora seiscientos euros mensuales.

    Que además, la hermana del demandante ha realizado aportaciones a favor de Don Apolonio en concepto de pensión alimenticia, para ayudar al actor y la nueva familia que ha creado en Perú, y la tercera par afrontar gastos de placas solares y un préstamo por su adquisición.

  2. Que la hija del actor está trabajando desde septiembre de 2015 en la misma empresa. Destaca el apelante que el saldo bancario de la hija del demandante asciende a la siguientes sumas: el 31 de diciembre de 2013 a 6083,16 euros; el 31 de diciembre de 2014 a 6998,56 euros; y el 31 de diciembre de 2015, a 7574 euros.

  3. Que el demandante ha formado una nueva familia en Perú donde tiene un hijo de dos años. Que la sentencia señala que no se han aportado acreditación de los ingresos de la esposa del demandante, pero eso no es así porque se ha aportado un documento de 21 de octubre de 21016 en el que se dice que no realiza actividad laboral ni percibe ingresos

  4. Que el patrimonio del demandante está embargado al no haber podido hacer frente a las obligaciones derivadas de la sentencia de divorcio.

SEGUNDO

Es preciso recordar que si bien si bien los efectos de las sentencias matrimoniales por las que se han de regir en lo sucesivo las relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges e hijos ( artículos 92 y ss. del Código Civil ), producen excepción de cosa juzgada material, ello no significa que una vez fijados tales efectos, deban de mantenerse inalterables ante los distintos avatares por los que puede discurrir la fortuna y necesidades de los miembros de la unidad familiar, afectados por el proceso de nulidad, separación y divorcio. Es por ello que el Legislador previó la posibilidad de variación de dichas medidas judicialmente señaladas, siempre y cuando concurriese el supuesto de hecho contemplado en los arts. 90 y 91 del Código Civil, es decir, que se produjese "una alteración sustancial de circunstancias ", o bien, " alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen" para el caso de la pensión compensatoria ( artº 100 del referido texto legal ).

Esta alteración sobrevenida y sustancial de circunstancias para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de modificar las medidas fijada siro la sentencia firme de nulidad, separación o divorcio, ha de revestir una serie de requisitos, reiteradamente exigidos por la jurisprudencia, tales como que sea verdaderamente trascendente, y no de escasa o relativa importancia; permanente o duradera y no coyuntural o transitoria; que no sea imputable a la simple voluntad de quien insta la revisión, ni preconstituida con finalidad de fraude; y, por último, que sea posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 15/2014 de 10 de febrero, "Lo que se revisa no es una decisión judicial por el simple hecho de que ha transcurrido un determinado periodo de tiempo desde que se acordó, sino su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se pactó, o, por lo mismo, por una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge".

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 marzo 1997, cuya doctrina reproduce la de 24 de noviembre de 2011 establece que "no se revisa una decisión judicial desde una perspectiva histórica, sino que se pretende su modificación por circunstancias sobrevenidas, inexistentes cuando se dictó, si se produjera una alteración sustancial de la fortuna de uno o del otro cónyuge".

Asumiendo el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid ( en sentencias como la de sección 22 de seis de mayo de 2016 ), podemos decir que conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. - Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

  2. - Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

  3. - Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

  4. - Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

TERCERO

En cuanto a la situación económica del demandante, no observamos una modificación sobrevenida e imprevisible de circunstancias por las razones que pasamos a exponer; singularmente, porque ignoramos cuál es su situación económica real, dado que...

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