SAP Baleares 74/2017, 29 de Marzo de 2017

ECLIES:APIB:2017:572
Número de Recurso52/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución74/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS

Sección PRIMERA

Rollo número 52/2016

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 357/2015

SENTENCIA nº 74/2017

SS.SS. Ilmas:

Presidente :

D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

Magistradas :

Dª. GEMMA ROBLES MORATO

Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

En Palma de Mallorca, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, con la composición arriba indicada, el presente Rollo Nº 52/2016 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2015 en el marco del Procedimiento Abreviado Nº 357/2015, seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº de lo Penal nº 5 de Palma, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Palma dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2015, cuyo Fallo dispone lo siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Araceli como autora responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 21 meses de multa a razón de 3 euros/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas(...) ".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, el Procurador Dª Ana Maria Crespi Tortella, en nombre y representación de Dª. Araceli, interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando su revocación y subsiguiente absolución de quien resultó condenado.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto, formado el procedente Rollo y tras la oportuna deliberación al efecto, expresa el parecer del Tribunal como Ponente de la presente S.Sª Dª. LAIA PIÑOL JOVÉ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

" Probado, y así se declara que, Araceli, mayor de edad, privada de libertad por esta causa el 16 de Septiembre de 2015, ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 20 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 por la que fue condenada a la pena de 8 meses multa y por un delito de amenazas a la pena de 4 meses de prisión y prohibición de aproximarse y comunicarse por 2 años a menos de 200 metros de Leticia, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, conocedora de la anterior sentencia y de que por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se le había impuesto por auto de 15 de Julio de 2015 la prohibición de acercarse a menos de 15 metros y no comunicarse con Leticia, que le había sido notificado con los debidos apercibimientos y de la sentencia anteriormente reseñada dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000, sobre las 8 horas aproximadamente de la mañana del 15 día Septiembre de 2015, cuando Leticia se desplazaba a su domicilio en compañía de sus hija menor, a escasos metros de su domicilio Araceli se dirigió y acercó hacia ella a menos de 5 metros, gritándole y haciéndole aspavientos, a sabiendas de que no podía hacerlo por ser conocedora de las prohibiciones anteriormente reseñadas.

No han quedado acreditados por la prueba practicada los demás hechos imputados a Araceli ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se manifiesta por el recurrente, esencialmente, los siguientes motivos:

  1. Que se habría producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

  2. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso con todas las garantías en relación a los criterios de determinación e individualización de la pena.

  3. Finalmente alega la incongruencia omisiva en que se habría incurrido en la sentencia al no haberse pronunciado la Juzgadora a quo acerca de la solicitud de que se acordara que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 contenía una pena ilegal al establecerse una prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse como pena accesoria respecto de un delito de quebrantamiento de condena, siendo que tal delito no se halla entre los mencionados en el artículo 57 del Código Penal.

SEGUNDO

Procede recordar que el derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y artículo 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). El Tribunal Supremo, reiteradamente, ha indicado que el derecho a la presunción de inocencia se configura como una regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin pruebas de cargo válidas, revestidas de las necesarias garantías y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre; 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio ó 126/2011, 18 de julio -FJ 21 o STS 524/2016, de 16 de junio). En atención a todo lo manifestado, el respeto al citado derecho implicará:

  1. Que exista una mínima actividad probatoria, que colme los requisitos de prueba existente, lícita y suficiente.

  2. Que las pruebas vengan referidas a todos los elementos esenciales del delito y que de las mismas quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.

  3. Que las pruebas sean practicadas en el acto del juicio oral, a salvo los limitados casos de admisión de prueba anticipada y preconstituida.

  4. Las mismas deben ser valoradas por el órgano judicial en términos de racionalidad, considerando vulnerado el principio citado cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

  5. Debe expresarse en la sentencia el razonamiento, de manera que la falta de explicación de la solución alcanzada pueden originar la infracción de tal derecho fundamental.

Proyectando la citada doctrina al caso que nos ocupa, la...

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